REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-00012

Corresponde a este Tribunal Primero en función de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la abogada Solangel Castillo de Villavicencio, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto como defensora judicial del acusado RUFO ANTONIO GONZALEZ ORTÍZ.

II
DE LA SOLICITUD

La Defensa judicial del ciudadano Rufo Antonio González Ortiz, en su escrito solicitó que “…una vez a analizado (sic) el pedimento…le sea concedido (sic) la Libertad (sic) a mi [su] defendido ya que el mismo lleva detenido DOS ANOS (sic) SIETE MESES y DIEZ DÍAS, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público irrespetándosele groseramente sus derechos Constitucionales y Procésales (sic)…”

Para concluir fundamentó su petición “…de conformidad a lo preceptuado en Artículo (sic) Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a (sic) a (sic) en perfecta Armonía (sic) con los Artículos (sic) 9, 102, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la solicitud de la defensa judicial del acusado Rufo Antonio González Ortiz, se encuentra que el fundamento esencial de la misma es la declaratoria de decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 06 de marzo de 2003, y ratificada en audiencia oral conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el día 12 de marzo de 2003, por el tribunal cuarto de control de esta circunscripción judicial, toda vez que, en criterio de la defensa, se ha rebasado con creces el lapso de dos (2) años –detenido- previsto en la disposición 244 eiusdem, e incluso la prórroga legal que fuera acordada por el Tribunal de juicio en audiencia oral de fecha 24 de febrero de 2005, sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, se observa:

Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas y subrayado del tribunal).


En el presente caso el ciudadano Rufo Antonio González Ortiz, fue detenido en fecha 11 de marzo de 2003, por una comisión judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (f-26), ello en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 06 de marzo de 2003, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud o requerimiento hecho por la Oficinal del Ministerio Público, detención que fue ratificada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2003, (folios 36 y 37).

En fecha 10 de abril de 2003, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano Rufo Antonio González Ortiz, por la comisión del delito de violación.

En fecha 07 de mayo de 2004, y luego de que la Corte de Apelaciones resolviera con lugar un recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado en lo atinente a la audiencia preliminar celebrada en fecha 6 de mayo de 2003, se celebró nuevamente ese acto donde se admitió el libelo acusatorio.

En fecha 31 de mayo de 2004, ingresa la causa al tribunal de juicio y luego de múltiples actos, se logra constituir el tribunal mixto con escabinos el día 17 de febrero de 2005, en esa misma fecha y ante la proximidad de vencer el lapso proporcional previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que concluya el juicio penal, la Fiscalía dispone requerir la celebración de la audiencia oral prevista en dicha norma legal para obtener la prórroga allí contenida y en consecuencia el mantenimiento de la medida de coerción personal en contra del acusado.

Al ser interpuesta la solicitud en tiempo oportuno, el tribunal de juicio convocó a las partes a la audiencia ya mencionada y luego de analizar la petición Fiscal, la declaró con lugar en audiencia efectuada el 24 de febrero de 2005, y acordó la prórroga por un lapso de seis (6) meses contados a partir de esa fecha.

Como se puede apreciar la razón le asiste a la defensa cuando establece en su escrito de solicitud que ha transcurrido más de lapso previsto en la ley para que el juicio penal culminara, pues, al hacer un sencillo cómputo se tiene que, en fecha 12 de marzo de 2003, el ciudadano Rufo Antonio González Ortiz, fue privado judicialmente de su libertad, permaneciendo en tal condición a la presente fecha, quiere decir que ha transcurrido, dos (2) años, siete (7) meses y veintiún (21) días. Ahora bien, se tiene que en fecha 24 de febrero de 2005, el tribunal segundo de juicio acordó la prórroga requerida por la Oficina Fiscal para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, fijando el lapso de seis (6) meses contados a partir de esa fecha, lapso que venció el pasado 24 de agosto. Con tal pronunciamiento el órgano judicial le actualizó la legitimidad a aquella medida de privación de libertad y fijó el lapso de seis (6) meses como proporcional para que el juicio se celebrara y concluyera con sentencia, máxime cuando el tribunal mixto se encontraba constituido desde el pasado 17 de febrero de 2005, sin embargo, ello no sucedió por diversas razones de índole administrativa judicial, entre los que se cuentan la destitución de los dos (2) jueces designados posterior a la fecha señalada, pero, estas razones no deben perjudicar al justiciable ya que dentro de un Estado de Derecho, el sistema de justicia debe estar garantizado y sus desavenencias y desaciertos no pueden alcanzar de modo alguno al débil jurídico que en este caso es el acusado en situación de detención judicial, dado que a favor de él opera el principio de presunción de inocencia que apunta no sólo a que se le presuma sino que se le trate y considere como tal.

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que al transcurrir con creces el lapso proporcional contemplado en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, y la prórroga acordada, tal medida de coerción personal decayó y deviene ilegítima, siendo su decreto de carácter obligatorio sin necesidad de realizar una audiencia para oír a las partes, tal y como lo ha apuntado la Sala Constitucional en sentencia 1315 del 22 de junio de 2005, expediente 03-0073, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

No obstante lo anterior y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 1212 de fecha 14 de junio de 2005, expediente 04-2275, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, y ajustado al principio de la finalidad del proceso cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que su aseguramiento es indispensable para evitar que quede ilusa e irrealizable el poder de la justicia, este despacho al efectuar una ponderación de intereses encuentra indispensable imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante esta instancia judicial cada 8 días, siendo que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (hoy acusado) ha sido autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la oficina fiscal y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se satisface por la pena que podría a llegar ha imponerse y a la presunción de oficio prevista por el legislador conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, justifican plenamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, y a objeto de imponerlo de esta obligación se acuerda exhortar al ciudadano Rufo Antonio González Ortíz, para que comparezca ante este tribunal y se imponga de tal obligación conforme al artículo 260 eiusdem.

Como colofón de lo anterior, este Despacho Judicial decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 12 de marzo de 2003, por el Tribunal Cuarto de Control, ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al transcurrir en exceso la prórroga acordada en audiencia oral de fecha 24 de febrero de 2005, por el tribunal 2º de Juicio Circunscripcional, y en su lugar impone al acusado Rufo Antonio González Ortíz, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional, obligación que se impondrá conforme al artículo 260 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, y siendo que la causa penal se encuentra al estado de la celebración del juicio oral y público, se acuerda de manera inmediata fijar fecha para le celebración del acto. Tómese debida nota.
IV
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa judicial del acusado Rufo Antonio González Ortiz, ejercida por la abogada Solangel Castillo de Villavicencio, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 12 de marzo de 2003, por el Tribunal Cuarto de Control, ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al transcurrir en exceso la prórroga acordada en audiencia oral de fecha 24 de febrero de 2005, por el tribunal 2º de Juicio Circunscripcional, y en su lugar impone al acusado Rufo Antonio González Ortíz, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional, obligación que se impondrá conforme al artículo 260 ibidem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Coro.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS