REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 29 de noviembre de 2005
195º y 146º
CAUSA PENAL: IK01-P-2002-000029
JUEZ: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
SECRETARIA: CARYSBEL BARRIENTOS

FISCAL: ROLDAN DI TORO

DEFENSOR JUDICIAL: LEONARDO VILLALOBOS TABORDA
ACUSADO (S): DANILO JOSE LABARCA

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar la sentencia absolutoria conforme a las atribuciones previstas en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en fecha 26 de octubre, próximo pasado, en la causa seguida contra el ciudadano DANILO JOSE LABARCA FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, de 33 años de edad, taxista, residenciado en calle 122 casa número 59 B-63 del barrio integración sector industrial de Maracaibo y portador de la cédula de identidad 14.306.366, a quien en la audiencia oral y pública iniciada el pasado 10 de octubre de2005 y culminada el 26 de octubre de 2005, este Tribunal de la República lo absolvió de la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que se cometió el delito.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el juicio oral y público celebrado en su oportunidad el Dr. ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su discurso de apertura ratificó formalmente su escrito de acusación presentado en contra del ciudadano DANILO JOSE LABARCA FINOL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos objetos del juicio oral y público se refieren a un procedimiento policial por funcionarios adscritos al destacamento 42, comando regional número 04 de la Guardia Nacional, integrada por el C/1ro José Saúl Rojas, C/2do Alfredo Castillo Reyes, GN Wilmer Chirinos Veliz, quienes cumpliendo instrucciones del Capitán (GN) Raúl Millán Villahermosa, el día 19 de julio de 2002, encontrándose se servicio en el aeropuerto internacional José Leonardo Chirinos de esta ciudad, se trasladaron al área de los vuelos internacionales quienes al efectuar el control y chequeo de pasajeros observaron a un ciudadano con actitud nerviosa quedando identificado como Huerta López Edinson, al ser impuesto que sería objeto de una revisión personal en presencia de dos testigos identificados como Acosta Osman José y Victor Marín Chirinos, procedieron a revisarle su equipaje encontrando en su interior ropa personal y al observar unos remaches a los bordes de la maleta no originales a su fabricación decidieron desarmar la misma ubicando un compartimiento a modo de doble fondo donde se hallaban 6 envoltorios de forma rectangular tapados con papel carbón y forrados en plástico transparente envuelto en cinta adhesiva de color gris que contenían en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte presumiendo que se trataba de cocaína lo que ameritó la detención del sujeto mencionado y el decomiso de 440 dólares americanos, quien además requirió efectuar una llamada telefónica a unos ciudadanos que según indicó lo habían traído desde Maracaibo a ese aeropuerto no logrando establecer comunicación por lo cual llamó a un hotel en la isla de Curazao donde estableció comunicación con un ciudadano de nombre Jefry quien le suministró los números móvil de los ciudadanos Danilo Labarca y Herlín Díaz, quienes eran los sujetos que lo dejaron en el aeropuerto usando como medio de transporte un vehículo marca Corsa, color gris, placas DAL-79L y quienes se dirigían según el aprehendido a la ciudad de Maracaibo, en virtud de ello se procedió a coordinar con la Policía del estado Falcón a objeto de instaurar operativos móviles y de control en las salidas del estado para lograr la ubicación del vehículo con las características aportadas lo que se efectúo sin demoras y en el sector el Bombillo en jurisdicción del Municipio Urumaco del estado Falcón logró avistar y detener el vehículo en cuestión así como a sus tripulantes que resultaron ser Danilo José Labarca Finol y Herlyn José Diáz Ríos.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal a través del desarrollo del debate oral y público estimó acreditados los siguientes hechos:

Que el día 19 de julio de 2002, efectivos de la Guardia Nacional identificados como Wilmer Chirinos Veliz y Alfredo Castillo Reyes, efectuaron un procedimiento policial en el aeropuerto internacional José Leonardo Chirinos de esta ciudad donde resultó detenido en presencia de dos testigos identificados como Osman José Acosta Jiménez y Victor Marín Chirinos, un ciudadano en virtud de la revisión y chequeo de su equipaje personal en cuyo interior se logró la incautación de unos paquetes a manera de doble fondo en cuyo interior había una sustancia de color blanco que posteriormente al ser sometida a experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína. Asimismo, quedó acreditado en el juicio que en esa misma fecha se efectúo un procedimiento policial en el sector de Urumaco a cargo del funcionario de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón Jaime Efraín Morales, quien cumpliendo instrucciones jerárquicas procedió a la detención de dos ciudadanos uno de ellos identificado como Danilo Labarca Finol, quien tripulaba un vehículo modelo Corsa, marca Chevrolet, con características similares a las aportadas por la central de transmisiones del cuerpo policial de adscripción.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes elementos probatorios:

La declaración del funcionario militar ALFREDO GREGORIO CASTILLO REYES, quien fue debidamente juramentado conforme al artículo 242 del Código Penal vigente y testificó sobre el procedimiento policial efectuado en el aeropuerto internacional de esta ciudad, siendo interrogado por las partes, iniciando el fiscal quien realizó las preguntas siguiente y el testigo respondió: “¿Cuántos funcionarios se encontraban en el aeropuerto? “Éramos dos” ¿recuerda si el ciudadano que mencionó se encontraba sólo o acompañado? “se encontraba solo para el momento del procedimiento” ¿Qué se encontró en la inspección de la maleta? Se encontró una sustancias blanca de olor fuerte, estaba con un papel carbón encima de la sustancia” ¿Cómo fue el procedimiento para determinar que una sustancia ilícita? “buscamos a dos testigos y procedimos a abrir la maleta y aperturamos una de las caras de la maleta, identificamos a los testigos y le explicamos de que se trataba el procedimiento”…¿Cómo se involucra los funcionarios policiales en este procedimiento? “ellos escucharon del señor detenido que andaba en un vehículo , éñ expreso que no quería quedar sólo y empezó a hacer llamadas que no fueron contestada, no consiguió respuesta y empezó a dar los datos del vehículo, pero a él lo vimos solo al momento de incautarle la sustancia, ahí estaba el distinguido Wilmer Chirinos y los funcionarios policiales” ¿en ese momento ya se encontraban los testigos? “si ya se encontraban” ¿solicitó colaboración a los funcionarios de la policía para la ubicación del vehículo? “ellos radiaron y pasaron la información el vehículo lo retuvieron y yo lo vine a ver fue en el aeropuerto”.

La defensa ejerció su derecho a interrogar y estas fueron algunas de sus preguntas ¿en que parte requisaron al detenido? “en el aeropuerto internacional de Coro y se le hizo la requisa en el equipaje ya que no habían máquinas de rayos x”…¿le logró incautar al ciudadano que está sentado aquí como acusado alguna sustancia? “no en ningún momento” ¿en compañía de quien se encontraba ese día el detenido? “andaba solo no vimos a nadie”

En relación al testimonio del ciudadano Alfredo Castillo Reyes, este tribunal lo valora a fin de corroborar el procedimiento efectuado en el aeropuerto internacional de la ciudad de Coro y donde resultó detenido un ciudadano al cual se le incautó una sustancia de ilícita tenencia, posteriormente al serle revisado su equipaje, además se trata de un testigo referencial en cuanto a que escuchó que funcionarios policiales activaron un operativo para lograr un vehículo de acuerdo a la información y datos aportados por el sujeto aprehendido.

Con el dicho del funcionario Wilmer Chirinos Veliz, quien depuso en la audiencia oral y pública bajo juramento, siendo interrogado por las partes, comenzó el Fiscal así: ¿Explique como fue el procedimiento? “Estábamos en el área de vuelos internacionales ya iba a salir el vuelo revisamos los pasaportes y equipaje de los viajeros tocó el turno al ciudadano a quien le incautamos una sustancia con una conducta nerviosa, le pedimos su pasaporte le revisamos la maleta, sentimos un peso, allí fue cuando examinamos profundamente la maleta, la abrimos el forro observamos unas panelitas y dentro de ella una sustancia de color blanco , nosotros le preguntamos sus datos y el manifestó que andaba en un vehículo nos dijo las características y se empezó a radiar a los fines de la ubicación de dicho vehículo” ¿Qué dijo el detenido en el momento de la requisa? “el dijo que llegó en un vehículo color gris no se si era un corsa o era un fiesta o un corsa se radió y nos informaron como en dos horas que el vehículo había sido detenido con dos persona a bordo, no se quienes fueron esas personas que fueron detenidas por la policía, ellos detuvieron a ese vehículo por las características aportadas por el ciudadano…”

La defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: …¿ En esa actuación realizada por usted había alguien más? “si habían dos testigos que estaban allí en el aeropuerto siempre cuando hacemos una requisa de los pasajeros que van a viajar, los metemos a todos dentro del área de aduana, una vez que están dentro ya no pueden salir más, los observamos, los interrogamos, vemos la conducta de los pasajeros, le revisamos su pasaporte, luego le requisamos su equipaje, le preguntamos en que condición va, le pesamos la maleta, en este caso al imputado lo observamos nervioso, sentimos la maleta más pesada de los normal procedimos abrir la maleta, le abrimos uno de los forros , observamos un sobre, lo aperturamos y vimos una sustancia blanca, luego el nos dijo que lo hacía por necesidad, ¿el se encontraba solo para el momento de la incautación, Si él andaba solo, escuche que detuvieron a dos personas con el vehículo después, ¿tuvo conocimiento si se le hizo experticia al vehículo, ese vehículo fue remitido luego a la PTJ, no se le hizo una requisa profunda al vehículo” ¿él se encontraba solo para el momento de la incautación? “si él andaba solo, escuché que detuvieron a dos personas con el vehículo después…”

El tribunal conforme a la sana crítica le confiere a este testimonio pleno valor a objeto de precisar el procedimiento policial donde se incautó una sustancia ilícita a un ciudadano que resultó ser Edinson José Huerta, al momento de revisarle su equipaje en funciones de control y chequeo de vuelos internacionales en el aeropuerto José Leonardo Chirinos, al igual que el testimonio del funcionario Alfredo Castillo Reyes, es referencial en lo atinente a que escuchó que posteriormente al procedimiento efectuado en el recinto aéreo la policía del estado falcón detuvo a un vehículo que coincidía con las características aportadas por el sujeto detenido como el que lo trasladó a esta ciudad y que además de este procedimiento resultaron detenidas dos personas más. Al analizar los testimonios de los funcionarios Alfredo Castillo y Wilmer Chirinos, los mismos son contestes en lo afirmado, sin embargo, ninguno relaciona al sujeto Danilo Labarca Finol, con el procedimiento por ellos efectuado ni con la incautación de la sustancia, por tanto no aportan nada en lo atinente a la culpabilidad o no de éste.

Con la testifical del experto Marijuan Fernández, quien rindió su declaración bajo juramento y ratificó el contenido de la experticia CO-LC-DQ-02-1242, (f-134), respondió las preguntas formuladas por las partes, respondió en relación a las del Fiscal “Aquí en el tribunal, en aquella oportunidad se citó a funcionarios de la Guardia Nacional, a los fines de practicar la prueba anticipada, eran unas bolsas con distintivos de la Guardia Nacional y procedimos a aperturar dichas bolsas encontrándose en su interior una sustancia de color blanco de aspecto homogénea, de olor fuerte y penetrante y le aplicamos una sustancia denominada Tiocianato de Cohalto y una vez al observar la reacción fue una coloración azul turquesa, esa sustancia no fue remitida a otro organismo solo nosotros la estudiamos y le realizamos el respectivo peritaje, nosotros colectamos una pequeña alícuota y la llevamos al laboratorio para realizar el respectivo peritaje, fuimos la que lo llevamos, ya que éramos encargado de la cadena de custodia de dicha sustancia” “le hicimos un ensayo de orientación y luego allá un ensayo de certeza, la cual practicamos los exámenes que nos indican la calidad y pureza de la sustancia a fin de arrojar un resultado con la mayor certeza posible nosotros garantizamos que la sustancia colectada en el acto de prueba anticipada que se hizo aquí es la misma que se le practicó la prueba en los laboratorios, nosotros damos fe por ser nosotros los encargados de la cadena de custodia de la sustancia incautada en el presente procedimiento, el sometiendo a esas pruebas de certeza no pueden quedar dudas de su naturaleza química, el ensayo de tiocianato de cohalto es bastante efectivo, y con las exámenes de certeza realizada en el laboratorio no queda sin lugar a dudas de su naturaleza”

A preguntas que efectúo la defensa respondió “Esa experticia se hizo aquí en esta sede en una de estas salas, y trasladamos todos los instrumentos necesarios para llevarlo a cabo, a mi se me entrega todas las evidencia, en este caso era un bolsa blanca de material sintética con sellos alusivos a la Guardia Nacional, en su interior localizamos seis envoltorios, procedimos a aperturar las bolsas y tomamos una pequeña porción como alícuota para realizar posteriormente los exámenes pertinentes, nosotros no traemos otra sustancia ya que trabajamos con una sustancia bien conocida, en la prueba anticipada lo que hacemos es tomar una reacción, no la pesamos porque no teníamos la oportunidad de una balanza, yo deduzco que la muestra fue peritada con anterioridad, en virtud que tenía impresos alusivos a la Guardia Nacional, precintada con un sello de plomo, en el análisis hecho a la muestra me arrojo un 81% de pureza” “Estaba la droga en una bolsa blanca dentro había 6 envoltorios y estaba la sustancia homogeneizadas, ese es el procedimiento en el laboratorio”

A este testimonio el tribunal le confiere el valor probatorio necesario puesto que el experto señaló de manera indubitable el procedimiento relacionado con la verificación de la sustancia, la cadena de custodia, las pruebas aplicadas a la muestra y las conclusiones respectivas, siendo la sustancia clorhidrato de cocaína con una pureza de 81%. En tal sentido no le queda duda a este juzgador que la sustancia incautada en el procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional el 09 de julio de 2004, en el aeropuerto internacional de Coro, decomisada al ciudadano Edinson José Huerta, es droga, más no indica o aporta este testimonio elemento relacionado con la droga y el ciudadano Danilo Labarca Finol.

En esa fecha 10 de octubre de 2005, se suspendió el juicio conforme al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia de las demás personas que debieron concurrir al debate, en consecuencia se fijó la continuación para el día 17 de octubre de 2005, a las 10 horas de la mañana. Ese día y luego de cumplir con la formalidad de resumir los actos cumplidos con anterioridad en presencia de las partes se verificó la inasistencia de los testigos y se verificó que efectivamente se habían citado, por ende, se ordenó conducirlo por la fuerza pública conforme al 357 de la ley adjetiva y se exhortó a las partes a colaborar con la diligencia para facilitar el mandato de conducción. La defensa renunció a los testigos Filomena López, José Medina, Yaneth Marcano, Alan Urdaneta, Florentino Mejía, José Aguirre, Heliodoro Guzmán y Blanca García. El Ministerio Público no se opuso a ello y al igual que la defensa renunció a las testificales de los expertos Carmen Pacheco, Yohelys Galvis y Jorge Salcedo, la defensa se opuso en relación a las dos primeras. En consecuencia, se ordenó conducir por la fuerza pública a las siguientes personas Carmen Pacheco, Yohelys Galvis, Juan Planchar, José Chapín, José Rojas Gamez, Jaime Morales, Joel Gutiérrez, Osman Acosta, Victor Chirínos. Se continúo el debate el día 25 de octubre de 2005.

Con la declaración de las expertas Carmen Pacheco y Yohelys Galvis, quienes fueron contestes en afirmar como efectuaron la experticia química CO-LC-DQ-02-1091, explicaron lo atinente a la cadena de custodia, las pruebas aplicada a la sustancia, la metodología implementada y las conclusiones a las que arribaron, siendo la sustancia experticiada clorhidrato de cocaína, con una pureza promedio de 71,4% y un peso de 1809 gramos, por lo cual no hay lugar a dudas sobre la naturaleza de la sustancia.

Con el dicho del funcionario policial Jaime Efraín Morales, quien manifestó en su declaración rendida bajo juramento “…Recibí por vía radio información acerca de un vehículo corsa, color gris, que había dejado en el Aeropuerto de Coro a un Ciudadano, a quien le habían incautado una droga y en mi recorrido por el sector Falcón Zulia, observamos al vehículo con las mismas características, que ya nos habían informado, lo retuvimos y lo trasladamos hasta el Comando, ubicado en Urumaco…”

A preguntas formuladas por el Fiscal respondió “…fue de manera pacífica, el chofer manifestó que estaba haciendo un viaje, el vehículo no tenía identificación de taxi, era de uso particular, el procedimiento en la detención fue la normal, le pedí los documentos y le revisamos el vehículo, en su interior, no hubo oposición por parte de los ciudadanos, sólo me encargué de presentar el procedimiento ante la comandancia, más nada no tuve comunicación con la Guardia Nacional…”

Respondió a las preguntas de la defensa “Fue el 19 de Julio del 2002, fue por el sector Urumaco, del estado Falcón, yo recibí la información vía radio, sobre el vehículo, cuando lo observé, lo paré y les manifesté que había recibido una información con respecto al vehículo, llamé a la Comandancia y me participaron que los retuviera y que los llevara hasta la Comandancia, este procedimiento fue ajustado a derecho, ya que les informé el por qué los estaba reteniendo, y que lo hacía por mandato de la Comandancia, la información que tenía era que en el Aeropuerto, la Guardia Nacional había detenido a una persona con drogas, y que este vehículo era el que lo había dejado en el aeropuerto, nosotros hicimos la requisa del vehículo, no logramos encontrar ningún elemento, pero como teníamos ordenes de retenerlo fue lo que hicimos…” (negrillas y subrayado del tribunal)

Acto seguido el ciudadano Testigo fue interrogada por el juez, por lo que respondió: “Por vía radio nos informaron que estuviéramos alerta con respecto a un vehículo con ciertas características, que los retuviéramos, y fue cuando lo divisamos y procedimos a detenerlo, en el sector Urumaco en plena vía, habían 2 personas que estaban a bordo del vehículo, ellos preguntaron, el por qué de la detención, cuando ellos se bajaron lo requisamos, no le encontramos ningún objeto, luego procedimos a ver la parte interna del vehículo ocularmente…” (negrillas y subrayado del tribunal)

Este testimonio, el tribunal conforme a las máxima de experiencia y los conocimientos científicos y la lógica, lo valora a los fines de comprobar el procedimiento policial que se desplegó posterior al efectuado en el aeropuerto internacional de Coro en virtud de la información suministrada por el detenido Edinson Huerta, respecto al vehículo que lo dejó en el terminal aéreo, y que al compararlo con el dicho de los efectivos militares quienes contestes manifestaron que la policía a raíz del procedimiento hecho por ello y la información aportada coordinó dispositivos de control móvil para ubicar el vehículo, sin embargo, este dicho en nada contribuye a demostrar culpabilidad alguna respecto del ciudadano Danilo Labarca Finol, ni siquiera emerge un indicio para relacionarlo con la droga decomisada o por lo menos causalmente o vinculantemente con el ciudadano detenido, máxime cuando estableció el funcionario actuante “no logramos encontrar ningún elemento”, por lo tanto se aprecia a fin de comprobar el procedimiento policial.

Con la testifical del ciudadano Yoel José Gutiérrez Argüelles, quien bajo juramento expuso “…Nosotros veníamos a la altura del sector La cabecera, cuando recibimos la información por radio, a pocos minutos observamos el vehículo y procedimos a su retención y de las personas que se encontraban a bordo…”

Acto seguido el testigo es interrogado por la representación fiscal y respondió entre otras cosas “yo pertenezco a Patrullaje del estado, no soy funcionario policial, estoy adscrito al peaje de Mauroa, que depende de la Gobernación del estado, yo recogí al policía, y nos fuimos hasta allá, hacer el recorrido, en chofer del vehículo detenido señaló que había encontrado al señor que lo acompañaba, en el kilómetro 7 y le dio la cola para Maracaibo, los tripulantes se portaron bien, preguntaron el porqué los detenían y se les explicó por parte del policía, en el procedimiento no había participación de la Guardia Nacional solo la Policía”

Acto seguido el testigo es interrogado por la Defensa y respondió “el que me acompañaba era el agente policial Jaime Morales, nosotros recibimos al información por vía radio y estábamos en el sector La Cabecera, el Vehículo en que andábamos tenía un radio básico, las instrucciones la recibimos por radio, nos dieron las características, yo no participe en el procedimiento, lo que yo hice fue servir de chofer, donde se retuvieron habían dos funcionarios más, por que habían unos conos allí, es como un comando, y ellos no tienen radio, cuando nos participaron del vehículo y las características no nos dijeron que era por orden Judicial, solo que lo retuviéramos, porque estaba involucrado con una droga que habían incautado en el aeropuerto, yo no participe en el procedimiento, ni en la requisa ni nada, luego trajeron una patrulla policial para complementar el procedimiento y el vehículo se lo llevaron y el que lo manejaba era un policía, en ningún momento yo firme el acta, yo no soy funcionario policial y no cargo armas, yo no observé si los policías consiguieron algo en el vehículo, por que yo no participé en el procedimiento, luego mi compañero Ángel Morales, se vino para acá, para Coro”

Este testimonio se valora a objeto de demostrar el procedimiento policial efectuado por el funcionario Jaime Morales, y donde se retuvo el vehículo corsa y junto a éste la detención de dos ciudadanos uno de ello Danilo Labarca Finol. El testimonio del ciudadano Yoel Argüelles, al ser analizado y comparado con la testifical del ciudadano Jaime Morales, no se contradice, ni se destruye individual o recíprocamente, por el contrario son armónicos y contestes al narrar la forma en la que tuvieron conocimiento de la existencia del vehículo, el medio de información operante, el mensaje recibido y sus razones y el motivo por el cual debían retener el vehículo, esto es, el procedimiento de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Coro, la detención de Edinson Huerta y el decomiso de la droga. Sin embargo, al igual que la declaración de Jaime Morales, no demuestra nada en lo referente a la culpabilidad o relación causal del ciudadano Danilo Labarca Finol y la droga o el ciudadano detenido.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Juan Planchar y José Gregorio Chapín, testigos de la defensa, se aprecian a objeto de demostrar el conocimiento que ellos tienen del ciudadano Danilo Labarca Finol, en el desarrollo de su vida cotidiana y al oficio a que este se dedica, más no se aprecian como prueba que vincule o desvincule a éste ciudadano en los hechos circunstancias del caso penal que se instauró.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Victor Chirinos y Osman José Acosta, quienes fueron conducidos a través de la fuerza pública, este tribunal conforme a la sana crítica, los valora a fin de confirmar el procedimiento policial efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Coro por ser testigos presenciales y además contestes en afirmar que fueron abordados por los funcionarios actuantes para participar en el procedimiento de revisión de equipaje del ciudadano Edinson Huerta, afirmando recíprocamente y sin que arrojen sombras de dudas en este juzgador que en el interior del equipaje se halló unos paquetes que resultaron tener en su interior la droga. Estas testificales al ser comparadas por las rendidas por los funcionarios Alfredo Castillo y Wilmer Chirinos Veliz, hacen prueba para establecer las circunstancias de lugar, modo y tiempo en relación al procedimiento efectuado en el terminal aéreo y sus resultas. Sin embargo, no hacen prueba en contra del ciudadano Danilo Labarca Finol, y por ende, no contribuyen en nada para que este tribunal presente juicio de reproche en su contra.

El tribunal acordó prescindir del testimonio del Guardia Nacional José Saúl Rojas Gamez, puesto que no fue posible su ubicación, en consecuencia agotada la citación y el mandato de comparecencia por la fuerza pública se prescindió conforme a la regla del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se ordenó la recepción de las pruebas para su incorporación por la lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, fueron recibidas la siguientes documentales:

Acta Policial de fecha 19 de julio de 2002, incorporada conforme a la norma citada sin que se opusiera la defensa, suscrita por los funcionarios Alfredo Castillo y Wilmer Chirinos, y los testigos Osman Acosta y Victor Chirino, ratificada por ellos en pleno juicio oral y público. La misma se valora y junto a las testimoniales orales y comprueban a juicio de este sentenciador el procedimiento policial aplicado en el aeropuerto internacional de Coro y donde resultó detenido el ciudadano Edinson Huerta, a quien se le decomisó en el interior de su equipaje uno paquetes de forma rectangular en cuyo interior había una sustancia blanca que resultó ser droga.

Acta Policial sin número emanada de las fuerzas Armadas Policiales (f-22) suscrita por el funcionario Jaime Morales, efectuada conforme a las reglas previstas en la ley adjetiva penal e incorporada por su lectura conforme al artículo 339, y donde deja constancia que en fecha 19 de julio de 2002, cumpliendo instrucciones logró avistar un vehículo corsa placa DAL-79I, indicándole a su tripulantes que se detuvieran y de la revisión efectuada no lograron colectar ningún objeto extraño, sin embargo, cumpliendo instrucciones procedieron a la detención de los ciudadanos Danilo Labarca y Herlin José Díaz. Esta prueba documental se le confiere el valor a objeto de comprobar el procedimiento policial realizado por el ciudadano Jaime Morales y donde se detuvo al ciudadano Danilo Labarca, sin embargo, no demuestra culpabilidad del referido ciudadano en los hechos.

Experticia química 1514 cursante al folio 105, incorporada por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en juicio por las expertas que la suscriben Carmen Pacheco y Yohelys Galvis, la cual se aprecia a objeto de demostrar que la sustancia incautada en el procedimiento policial y que le fuera decomisada al ciudadano Edinson Huerta, se trata de cocaína en forma de clorhidrato. Al compararla con las testimoniales de las expertas ellas demuestran el cuerpo del delito más no arrojan prueba respecto a la culpabilidad del ciudadano Danilo Labarca, es decir, que haya un nexo causal entre la sustancia ilícita y él.

Con respecto a la identificación del ciudadano Edinson Huerta y el boleto aéreo, este tribunal no le da valor respecto a la culpabilidad del ciudadano Danilo Labarca.

Acta de prueba anticipada de verificación de sustancia (f-167), incorporada por su lectura conforme a la regla del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esta conforme a la regla de la sana crítica y adminiculada al acta policial de fecha 19 de agosto de 2002, (f-6), a las testimoniales de los funcionarios Alfredo Castillo, Wilmer Chirinos y los testigos Osman Acosta y Victor Chirinos, demuestra que la droga incautada en el procedimiento policial se trata de 6 envoltorios, dos transparentes y 4 de color gris, confeccionado en material sintético cuyo contenido fue de una sustancia de color blanco. A esta prueba se le aúna las experticias química 1514 (f-105) y la 1242 (f-133), legalmente incorporadas por su lectura y ratificadas en juicio por los expertos que las suscribe, por ende se adjuntan a sus testimoniales y precisan en su conjunto que la sustancia experticiada se trata de droga cocaína.

Experticia 1242 (f-133) incorporada por su lectura conforme a la regla prevista en la ley adjetiva penal y ratificada en juicio por el experto Marijuan Fernández, en ella se explica la metodología aplicada a la sustancia, las pruebas a las que fue sometida, su análisis y se concluyó que la sustancia es droga con una pureza aproximada de 81%. Por lo tanto se adminicula a la testimonial del experto rendida en el debate oral y público, con ella queda demostrado el cuerpo del delito.

Documento de compra venta cursante al folio 65, incorporado por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se valora a objeto de determinar que el vehículo marca corsa, placa DAL-79I, color gris, marca chevrolet, es propiedad del ciudadano Danilo José Labarca.
La Documental ofrecida por la defensa relacionada con factura emitida por el hotel Euro C.A, este tribunal no le confiere ningún valor puesto que es irrelevante para el proceso judicial.

Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, en su discurso de cierre el Ministerio Público solicitó la absolución del encausado petición a la cual se adhirió el defensor judicial. Seguidamente al manifestar el acusado que no deseaba manifestar nada, el tribunal declaró cerrado el debate y entró a la deliberación.

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, que en el debate probatorio no quedó de modo alguno comprobada la responsabilidad penal en los hechos en relación a la participación del acusado DANILO JOSE LABARCA, en la actividad criminal motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano DANILO JOSE LABARCA FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, de 33 años de edad, taxista, residenciado en calle 122 casa número 59 B-63 del barrio integración sector industrial de Maracaibo y portador de la cédula de identidad 14.306.366 de la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que se cometió el delito, todo conforme a lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano DANILO JOSE LABARCA FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, de 33 años de edad, taxista, residenciado en calle 122 casa número 59 B-63 del barrio integración sector industrial de Maracaibo y portador de la cédula de identidad 14.306.366, de la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que se cometió el delito todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En Coro a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. CARYBEL BARRIENTOS.