REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-0001
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de revisión de medida cautelar interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2005, por el abogado CESAR JOSE CURIEL, en su carácter de defensor judicial del ciudadano HENDERSON MENDOZA PÉREZ.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previamente observa y considera:
II
DE LA SOLICITUD
El defensor judicial en su escrito manifestó: “…El 23 de noviembre de 2003, fue privado preventivamente de su libertad mi defendido de auto, o sea que para hoy tiene cumplido dos (2) años y un (1) día y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice ‘…en ningún caso podrá sobreponer [sobrepasar] la pena misma [mínima] revista [prevista] para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. Por otra parte el Ministerio Público no pidió prórroga parta (sic) el mantenimiento de dicha Medida (sic) de la etapa próxima al vencimiento de los dos (2) años…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El fundamento esencial del defensor judicial del acusado de autos es la revisión de la medida basado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a su juicio, han transcurrido más de dos (2) años –detenido- sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, se observa:
Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte el artículo 244 señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas y subrayado del tribunal).
El artículo antes trascrito prevé el llamado principio de proporcionalidad, el cual establece en primer orden la prohibición de imponer al imputado o acusado de una medida de coerción personal cuando ella se encuentre en desproporción con la gravedad del delito.
En segundo lugar, el legislador ha considerado como proporcional, el plazo de dos años para que cualquier proceso judicial indistintamente de su naturaleza, concluya con sentencia definitivamente firme. A su vez, ha previsto una excepción a esta regla y es la estipulada en el último aparte del citado artículo, que consiste eventualmente en una prórroga que podrá acordar el juez para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya solicitado la prórroga, y luego de convocar a las partes a una audiencia oral y debatir sobre la petición, el juez decidirá si acordar o no la prórroga.
En el presente caso de observa que el ciudadano Henderson Mendoza Pérez, fue detenido por orden judicial conforme al decreto de privación de libertad dictada por el tribunal segundo de control de esta circunscripción judicial en fecha 23 de noviembre de 2003, en la audiencia de presentación por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En fecha 05 de enero de 2004, la Oficina Fiscal acusó al ciudadano Henderson Mendoza Pérez, por la comisión de los delitos de robo a mano armada y hurto de vehículo automotor.
En fecha 03 de marzo de 2004, se celebró audiencia preliminar y en ella fue admitida totalmente el libelo acusatorio, ordenándose la apertura del juicio oral y público.
El día 19 de marzo de 2004, ingresó el expediente a la fase de juicio y en esa misma fecha se ordenó la celebración del sorteo ordinario referido en el artículo 163 de la ley procesal penal.
En fechas 18 de mayo, 07 de junio, 17 de junio, 8 de julio, 21 de julio, 4 de agosto y 01 de octubre, todas del 2004, se celebraron sorteos ordinarios y extraordinarios con sus respectivos actos de “instrucción”, que por cierto, no está previsto en la ley. Es menester destacar que la jurisprudencia constitucional sobre el particular ha reiterado pacíficamente que para la constitución del tribunal mixto con escabinos sólo hace falta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, llamada audiencia para resolver sobre inhibiciones, excusas y recusaciones, además ha señalado que celebrar actos que no se encuentran previstos en la ley es subvertir el orden procesal legal lo cual es materia de orden público, sin embargo, tales actos de “instrucción” se celebraron, y, por supuesto, contribuyeron en buena medida a retrasar la constitución del tribunal mixto.
En fecha 4 de octubre de 2004, se difirió la celebración del juicio por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se difiere nuevamente por incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 2 de marzo de 2005, se difiere el debate oral y público a solicitud de la defensa quien a pesar de haber asistido al acto así lo pidió por motivos de salud y el tribunal lo acordó.
En fecha 18 de marzo de 2005, la escabina Iris Curiel, se excusó del ejercicio del cargo, la cual fue acogida por el tribunal ordenando la celebración de un nuevo sorteo para la constitución del tribunal mixto.
En fecha 11 de abril de 2005, el tribunal dictó un auto mediante el cual ordenó la celebración de un nuevo sorteo extraordinario.
En fecha 20 de abril de 2005, se difirió por inasistencia de la defensa judicial y a partir de ese momento el expediente se paralizó dado que el 17 de mayo de 2005, se produjo la destitución del Juez que presidía el tribunal 2º de juicio. El juez designado en esta oportunidad se abocó al conocimiento del asunto, y tampoco logró celebrar el juicio oral y público, posteriormente se paralizó el expediente desde el mes de julio de 2005, en virtud de la destitución de ese juez. El expediente se mantuvo paralizado hasta el pasado 18 de octubre de 2005, fecha en la cual quien suscribe la presente decisión se aboca a conocer el asunto en virtud de la resolución 050-2005 de fecha 10 de octubre de 2005, emanada de la presidencia del circuito y mediante la cual ordenó la redistribución del expediente a este Despacho Judicial.
Como se puede apreciar en el expediente judicial se ha producido un marcado retardo procesal al punto de alcanzar casi 01 año y 09 meses en la fase de juicio sin que hasta la fecha se haya podido celebrar el juicio oral y público, retardo que al analizarlo si bien es cierto que la defensa judicial dejó de asistir en dos oportunidades a los actos fijados por el tribunal, tal circunstancia no se puede apreciar como un retardo o dilación total y directamente responsable de la falta de celeridad en la tramitación del asunto judicial, lo que si está claro es que en una gran medida el retardo apunta al sistema judicial que no ha sido capaz de concluir el presente asunto con sentencia definitivamente firme, ni siquiera constituir el tribunal mixto con escabino, o peor aún, en su oportunidad se constituyó y el tribunal aceptó una excusa sin verificar previamente su veracidad o si podía ser superado a través de los mecanismos que dispone la instancia, es decir, brindar la asistencia o auxilio al escabino si la circunstancia era superable y de esa manera evitar disolver el tribunal, por el contrario se ordenó la celebración de nuevos actos de sorteo ordinarios y extraordinarios e inclusive nuevamente el “acto de instrucción”, tales circunstancias sin lugar a dudas vulneró el derecho del justiciable a ser enjuiciado en un plazo razonable de acuerdo al principio de la proporcionalidad.
Evidentemente tal circunstancia riñe con la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional lo cual se traduce en la violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante dure el proceso y el derecho de no solo presumirle inocente sino de tratársele como tal.
En otro orden de ideas este tribunal aprecia de las actuaciones cursantes en auto que el Ministerio Fiscal no solicitó la prórroga prevista en el artículo 244 de la ley procesal penal, siendo excepcional, ella procede en virtud del interés que tiene el Estado a través del Ministerio Público de encontrarlas vigentes con el propósito de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, tal interés no sólo exige su manifestación, su expresión, su voluntad, sino que además exige una oportunidad para proponerla, como lo indica la disposición, antes del vencimiento del plazo de dos (2) que ha dispuesto el legislador para que el juicio penal concluye con la declaratoria o no de culpabilidad, situación que como se advirtió no fue propuesta.
Así las cosas y siendo que el ciudadano Henderson Mendoza Pérez, se encuentra detenido al día de hoy por un lapso superior a los dos (2) años previstos por el legislador lo procedente y ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que al transcurrir con creces el lapso proporcional contemplado en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, tal medida de coerción deviene en ilegítima y su declaración es obligatoria sin necesidad de realizar una audiencia para oír a las partes, tal y como lo ha apuntado la Sala Constitucional en sentencia 601 del 22 de abril de 2005, expediente 04-1759, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.
Este criterio en relación al decaimiento de la medida de privación de libertad, sin tácticas dilatorias de parte del acusado o su defensor, ha sido ratificado en sentencia 646 de fecha 28 de abril de 2005, expediente 04-1572, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y más temprano en sentencia 1315 de fecha 22 de junio de 2005, expediente 03-0073.
Criterio igualmente sostenido en sentencia 1132 de fecha 03 de junio de 2005, expediente 04-0884 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz.
En otro orden de ideas y habiendo declarado el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado, sin embargo, estima este juzgador que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede ilusa, con fundamento al artículo 13 del código orgánico procesal penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional se estima conveniente y procedente imponerle de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256, ordinal 3º eiusdem, esto es, la presentación periódica cada 8 días ante este tribunal ya que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (hoy acusado) ha sido autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la oficina fiscal y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se satisface por la pena que podría a llegar ha imponerse y a la presunción de oficio prevista por el legislador conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, justifican plenamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En consecuencia, y a objeto de imponerlo de esta obligación se acuerda exhortar al ciudadano HENDERSON MENDOZA PEREZ, para que comparezca ante este tribunal y se imponga de tal obligación conforme al artículo 260 ibidem.
Sobre este particular el máximo Tribunal de la República se ha pronunciado de la siguiente manera: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…” (Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051).
Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20OCT2004, exp. 04-0952, donde se asentó: “…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”
Como colofón de lo anterior, este Despacho Judicial declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 23 de noviembre de 2003, por el Tribunal segundo de Control, ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone al acusado Henderson S. Mendoza Pérez, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional, obligación que se impondrá conforme al artículo 260 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
En otro sentido, y en virtud que la causa penal se encuentra paralizada, a objeto de reordenar la situación procesal en la que se encuentra el juicio se acuerda celebrar con la máxima celeridad el acto de depuración del tribunal mixto conforme a la norme 164 de la ley procesal penal, en consecuencia, se ordena fijar el acto para el día 16-12-2005, a las 2:00 horas de la tarde, por ende se ordena a la secretaria librar las boletas de notificación a las partes, a las victimas y a las ciudadanas Marisol Zarraga y Auditar Atencio Bermudez, quienes fueron seleccionadas para desempeñarse como escobinas. Tómese debida nota.
IV
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 23 de noviembre de 2003 al ciudadano Henderson S. Mendoza Pérez, ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional, obligación que se impondrá conforme al artículo 260 ibidem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Coro.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS