REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 30 de noviembre de 2005
195º y 146º
CAUSA PENAL: IP01-P-2005-003750

JUEZ: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
SECRETARIA: CARYSBEL BARRIENTOS

FISCAL: ROLDAN DI TORO

DEFENSOR JUDICIAL: ISABEL MONSALVE de LILO
ACUSADO (S): LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar la sentencia absolutoria conforme a las atribuciones previstas en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en fecha 16 de noviembre, próximo pasado, en la causa seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, quien es venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, hijo de Luis Beltrán López y Carmen Felicia López, domiciliado en calle Duvisi, callejón aeropuerto frente a los repuestos Galicia, número 26, casa de color verde con fachada de lajas y rejas de color azul, Coro, estado Falcón, a quien en la audiencia oral y pública iniciada el pasado 9 de noviembre de 2005 y culminada el 16 de noviembre, este Tribunal de la República lo absolvió de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que se cometió el delito.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el juicio oral y público celebrado en su oportunidad el Dr. ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su discurso de apertura ratificó formalmente su escrito de acusación presentado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, y como punto previo estableció que ampliaba la acusación conforme al artículo 351 del código orgánico procesal penal, sobre la nueva circunstancia relacionada con la promulgación de la nueva ley especial de drogas lo cual modificaba la pena del tipo penal por el que acusó y que era el objeto del debate, es decir, que solicitaba la aplicación de la pena para el caso de una condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 31 en su último aparte de la nueva ley. Advertido lo propio y cumpliendo con la formalidad de la disposición de ley el tribunal informó a la defensa y al acusado que podían solicitar la suspensión del juicio a lo que manifestaron su deseo de que continuara el debate.

Los hechos objetos del juicio oral y público se refieren a un procedimiento policial efectuado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón integrada por los ciudadanos S/2do Alexander Pérez, C/2do Manuel Noguera, C/1ro Crisologo Rodríguez, quienes encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad P-220, el día 27 de abril de 2005, aproximadamente a los 10:50 horas de la noche a la altura de la calle Urdaneta con Chevrolet visualizaron a un sujeto que se encontraba en una esquina y que al visualizar a la comisión policial asumió una actitud de nerviosismo y sospecha razón por la cual la comisión descendió de la unidad y le practicaron un registro corporal cuyo resultado fue dentro de la media de color blanco, rojo y negra del pie derecho en el interior de la misma se le colectó una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de un envoltorio de tamaño regular tipo cebollita, de material sintético de color negro anudado en su parte superior con hilo de color blanco que contenía en su interior de una sustancia compacta color beige presumiblemente piedra con olor fuerte y peculiar a la de esa sustancia ilícita y en la misma bolsa se colectaron la cantidad de 74 envoltorios pequeños tipo cebollita envueltos en un material sintético de color azul en cuyo interior había un polvo de color blanco y 4 envoltorios más tipo cebollita envuelto en un material sintético verde y en su interior un polvo de color blanco, al presumir que se trataba de droga la comisión procedió a la detención del ciudadano quien quedó identificado como Luis Alberto López López.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal a través del desarrollo del debate oral y público estimó acreditados los siguientes hechos:

Que el 27 de abril de 2005, una comisión de funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, integrada por los ciudadanos Alexander Antonio Pérez, Manuel Salvador Noguera y Crisologo Rodríguez, encontrándose de patrullaje en la calle Urdaneta con Chevrolet de esta ciudad avistaron al ciudadano Luis Alberto López López, quien al efectuarle una revisión corporal presuntamente le fue decomisado unos envoltorios contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, siendo éste detenido por la comisión policial. Asimismo, se acreditó en el debate la existencia de una sustancia ilícita que al ser experticiada resultó ser droga de la conocida como clorhidrato de cocaína con una pureza promedio de 33% a 35% y un peso neto de 6 gramos y 7 miligramos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración de la experta Rosangel Zambrano, quien fue debidamente juramentada conforme al artículo 356 de la norma procesal penal e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente, testificó sobre los hechos promovidas como objeto de prueba señalando que la experticia fue elaborada por su persona y a preguntas formuladas por las partes estas fueron sus respuestas “El Proceso es el siguiente la sustancia a peritar llega previo a un acto de verificación de sustancia, donde se toma una muestra, la cual esa alícuota es llevada al laboratorio, a los fines de realizar las experticias pertinentes, la muestra llega identificada y se le entrega al experto que está de guardia, la pureza que arrojó fue de un 33%, lo que significa que esta cortada, es decir tiene otros ingredientes que le restan pureza, se combina para rendirla, todo depende, los efectos que produce al consumirla da síntomas de euforia, luego pasa al llanto a situaciones depresivas, su uso indiscriminado o una sobredosis puede causar daños irreversibles al ser humano, a partir de la cantidad de 0.25 gramos puede causar graves daños, eso depende de la persona, los efectos que puede causar cuando el organismo recibe esa sustancia puede afectar el sistema nervioso central de la persona, según mis conocimientos científicos por la cantidad de 7 gramos puede salir 28 dosis, contenidas en 0.25 gramos, la experta que realizó conmigo la experticia es mi compañera Nervis Romero, ella y yo comparamos todos los resultados realizadas por las dos separadamente y luego comparamos los resultados de cada una de nosotras, por lo que doy veracidad a las experticias realizadas en nuestro laboratorio” (negrillas y subrayado del tribunal)

A preguntas que formuló la defensa esta fueron sus respuestas: “La persona que viene acá hacer una verificación de sustancia es una experta, la cual toma una alícuota y se la lleva al laboratorio bien identificada, a los fines de realizar las experticias pertinentes. (negrillas y subrayado del tribunal)

Con esta testifical el tribunal conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, se valora conforme a derecho a los fines de demostrar que la sustancia sometida a experticia se trata de clorhidrato de cocaína, en tal sentido se le aúna la experticia química cursante al folio 43 y ratificada por ésta experta en el juicio, ello a los fines de demostrar el cuerpo del delito, dado que la declaración de la experta contribuye a precisar los ensayos técnicos que le permitieron concluir respecto a la sustancia examinada.

Con la declaración del funcionario policial actuante Alexander Antonio Pérez, quien juramentado conforme a la ley expuso: “Cuando realizamos labores e patrullaje como a la 10:00 de la noche, avistamos al ciudadano con actitud sospechosa, lo detuvimos lo requisamos y le incautamos en la media un envoltorio, posteriormente fue trasladado al comando policial”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “El ciudadano se encontraba en una esquina con actitud sospechosa, cuando pasaba la unidad de patrullaje lo vimos nervioso y procedimos a dar la orden de alto” “no todo el mundo se pone en actitud sospechosa” “cuando pasa una patrulla policial se cuando una persona se pone en actitud sospechosa” “ cuando lo requisamos y llegamos a la parte de debajo de la pierna le una bolsa transparente, yo observé cuando mi compañero auxiliar le saco una bolsa transparente de la pierna derecha entre la media dentro de la bolsa había un envoltorio de regular tamaño de lo que nosotros le decimos piedra y otro envoltorio donde estaban 78 envoltorios pequeñitos” “cuando lo requisamos él estaba nervioso” “no se puso agresivo” “las características de lugar donde lo detuvimos era una calle” “para ese momento no habían personas…”

La defensa lo interrogó y éste respondió lo siguiente. “eso fue como a las 10:50 de la noche” “el ciudadano se encontraba cerca de un bar a una distancia de 20 a 30 metros” “la calle estaba oscura” “poca iluminación” “nosotros pasamos por la calle y cuando lo vimos le prendimos la luz y vimos que se puso nervioso”…”el señor estaba sólo” “no había otra persona que viera que se estaba realizando la requisa” “le conseguimos el envoltorio en la pierna derecha, dentro de la media…”

Los escabinos interrogaron al testigo y éste respondió: “se le encontró la bolsa en la media” “el ciudadano por la parte esa donde se le detuvo era nuev por ahí” “no todo el tiempo a la persona que se detiene se le incauta droga”

Con respecto a este testigo el tribunal conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, la aprecia como un indicio de culpabilidad en contra del acusado Luis López López, siendo que el funcionario relató como se efectúo el procedimiento policial donde presuntamente se le incautó al acusado una sustancia de ilícita tenencia y que resultó ser de acuerdo a la peritación química clorhidrato de cocaína, sin embargo, no es suficiente a los fines de demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad del encartado en el hecho que le imputa el Ministerio Fiscal, máxime cuando el testigo señala en su relato y en las respuestas al interrogatorio que en el lugar no había nadie que presenciara la requisa que se le practicó a la humanidad de Luis López López y manifiesta que lo que dio lugar al inició de la revisión corporal es el hecho de que el citado se puso nervioso al ver la unidad policial.

Con la declaración del funcionario policial Manuel Salvador Noguera Paz, testigo y participante de la comisión que detiene al acusado, manifestó en su testimonio que: “realizamos un recorrido de patrullaje avistamos a un ciudadano en la calle Chevrolet con actitud nerviosa lo requisamos y le incautamos en la media de la pierna derecha unos envoltorios 74 envoltorios de color azul y 4 rnvoltorios de color negro y un envoltorio de regular tamaño”.

Respondió el testigo a preguntas que le formuló el Ministerio Público lo siguiente: “en ese recorrido mi tarea fue bajar de la unidad, le dijimos que se pusiera contra la pared, lo observé nervioso, lo requisé y le encontré en la media de la pierna derecha esos envoltorios, fue mi persona el que le incautó esos envoltorios…a nivel del tobillo cargaba los envoltorios, dentro de la media había una bolsa, la saqué había un envoltorio de tamaño regular de color negro y varios envoltorios tipo cebollitas de olor fuerte y dentro de ellos en su interior se visualizó un polvo de color blanco, por mi experiencia cuando nos acercamos lo vimos nervioso, trató de esconderse, donde se detuvo al ciudadano al queda un bar llamado la comparsita…”

La defensa ejerció su derecho de interrogar y el testigo le respondió de la siguiente manera: “la calle donde detuvimos al señor estaba oscura, nosotros lo detuvimos porque lo vimos nervioso y trató de taparse, en esa calle no había más nadie, estaba completamente solitario…”

En relación al testimonio rendido por el ciudadano Manuel Salvador Noguera Paz, el tribunal conforme a las máxima de experiencia, los conocimientos científicos y los razonamientos de la lógica, lo aprecia como otro indicio de culpabilidad en contra del acusado Luis López López, que aunado al testimonio de Alexander Antonio Pérez, también funcionario actuante, relata la forma en que se llevó a efecto el testimonio, siendo ambos conteste en que había poco iluminación en el sitio, que las razones por las que adoptan o deciden revisar al acusado es por el nerviosismo que presentó el acusado al ver la comisión, además, se corresponden cuando afirman que en el lugar no había nadie y que a pocos metros había un bar. Sin embargo, aún y cuando no se contradicen y por el contrario se corroboran uno con el otro no constituyen elemento de prueba contundente capaz de construir la plena culpabilidad del acusado con respecto a los hechos debatidos, como se dijo son indicios de culpabilidad que por si solos, aisladamente, sin otro elemento de prueba son insuficientes a objeto de la culpabilidad penal del encartado.

Con el testimonio de la ciudadana María Hidalgo de Mora, testimonio que se ordenó recibir alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo estipulado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser prueba ofrecida por la defensa, en tal sentido, una vez juramentada procedió a rendir su testimonial y manifestó: “Yo lo conozco a él desde hace mucho tiempo cuando a él lo operaron estuvimos pendiente de él, en comprarle las medicinas, muchos piensan que soy su mamá, yo lo apreció mucho, el vendía jugos, chucherias, así que no tengo nada que declarar en contra de él”. La defensa lo interrogó y respondió lo siguiente: “En fecha 24 de abril, el día en que lo detuvieron no recuerdo el solar de mi casa, él siempre hacía lo que yo le decía que me limpiara, que me pintara la casa, el colabora mucho conmigo”.

En relación a esta testimonial el tribunal la aprecia solo como una prueba que demuestra que la ciudadana María Hidalgo de Mora, conoce con anterioridad al hecho al ciudadano Luis Alberto López López, sin embargo, no le da valor a los fines de los hechos objeto de juicio oral y público, puesto que no es relevante a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado.

Posteriormente y siendo que no comparecieron al debate en calidad de testigo todas las personas que debían hacerlo se ordenó suspender el juicio conforme al artículo 335 del código orgánico procesal penal, y se fijó la continuación para el día 16NOV2005, a las 10 horas de la mañana, quedando notificadas las partes conforme al artículo 336 eiusdem y se ordenó citar a los incomparecíentes conforme a los artículos 171, 184, 222 y 357 ibidem.

El día fijado se reanudó el debate y se procedió a resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Con el testimonio del funcionario policial y testigo Crisologo Antonio Rodríguez, quien declaró después de juramentado lo siguiente: “…a un ciudadano en la esquina del bar, se mostró bastante nervioso al ver la presencia de la unidad , al hacerle la requisa se le encontró en la media derecha se le encontró una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de un envoltorio tamaño regula, en forma de piedra una sustancia pastoza en la otra 78 envoltorios bastante pequeños contentivos de un polvo color blanco de presunta cocaína…”

El testigo respondió a las preguntas formuladas por la Fiscalía de la siguiente manera no sin antes reconocer como suya una de las firmas que suscribe el acta policial cursante en el expediente: “se puso bastante nervioso y le indico al auxiliar que procediera a hacerle una inspección corporal donde arrojó como resultado lo antes expuesto, en la media derecha una bolsa transparente contentiva de lo que ya le indiqué. Dentro de media había una bolsa de material sintético transparente dentro de ella había una bolsita de regular tamaño y 78 envoltorios más pequeños…”

La defensa interrogó al testigo y éste respondió: “si adyacente está un bar, positivo estaba en una esquina y hay una pantalla, cuando vio la unidad estaba en el sitio parado trató de caminar, moverse, estaba nervioso…”

En relación a este testimonio, el tribunal lo aprecia como otro indicio de culpabilidad en contra del acusado Luis Alberto López López, dado que el funcionario es conteste con los ciudadanos Alexander Antonio Pérez y Manuel Salvador Noguera Paz, en indicar como se llevó a cabo el procedimiento policial, las circunstancias de la detención del ciudadano Luis Alberto López López, y lo presuntamente decomisado en su poder. Sin embargo, tampoco es suficiente para construir la culpabilidad del acusado, a pesar de la armonía con el resto de las testificales.

Acto seguido y no habiendo comparecido la experto Nervis Romero, el Ministerio Fiscal renunció a su testimonio, a lo que la defensa no se opuso y en consecuencia se ordenó prescindir de la testifical de la experta, por lo que no existiendo otro testigo se procedió a recibir las pruebas documentales conforme al artículo 358 de la ley adjetiva penal, siendo estas las sieguientes:

Acta policial sin número de fecha 27 de abril de 2005, suscrita por lo funcionarios Crisologo Rodríguez, Alexander Pérez y Manuel Noguera, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, ratificada en el juicio e incorporada por su lectura conforme a la reglas del artículo 339 del código orgánico procesal penal y 358 eiusdem, por cumplir esta con las reglas de la actuación policial y no estar viciada, en ella se dejó constancia de la detención del ciudadano Luis Alberto López, la circunstancias de la misma y el decomiso de un envoltorio tamaño regular tipo cebollita de material sintético de color negro contentiva en su interior de una sustancia beige de presunta piedra y en la misma bolsa la cantidad de 78 envoltorios de presunta droga. A este medio de prueba documental se le aúna las testimoniales de los funcionarios y testigos Alexander Pérez, Manuel Noguera y Crisologo Rodríguez, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de Luis López López, por lo cual no existe duda de la existencia del procedimiento en cuestión y de la detención del acusado, en cuanto al decomiso de la droga, surge el dicho de los funcionarios y el acta como un mero indicio de culpa que no son capaces por si solo de demostrar la culpabilidad del acusado.

Acta de verificación de la sustancia de fecha 29 de abril de 2005, cursante a los folios 14, 15, 16 y 17, efectuada bajo la regla de la prueba anticipada en el tribunal de control circunscripcional. De esta prueba el tribunal extrae el convencimiento de las características de la sustancia hallada en el procedimiento policial la cual al ser debidamente pesada arrojó un peso neto total de 6 gramos 7 miligramos, de la cual se tomó una alícuota a los efectos de la experticia química, en consecuencia, a esta documental se adminicula el testimonio de la experta Rosangel Zambrano y la experticia química practicada por ella y ratificada en el juicio, (folio 43) a los fines de precisar que la sustancia ilícita tenía un peso promedio de 6 gramos con 7 miligramos.

Se incorporó por ser lícita la documental relativa al dictamen pericial químico número 61 de fecha 2 de mayo de 2005, practicada por las expertas Rosangel Zambrano y Nervis Romero, (f-43), la cual fue ratificada en el debate por la experta Rosangel Zambrano, a esta prueba se le concatena con el testimonio de dicha experta y el acta de verificación de sustancia y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestado a través de los conocimientos científicos que la sustancia incautada es droga de la denominada clorhidrato de cocaína con una pureza promedio de 33% al 35%, y un peso de 6,7 gramos/ miligramos, en consecuencia el cuerpo del delito.

Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Mixto de forma unánime considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Luis Alberto López López, en la comisión del delito de Tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, toda vez que, si bien es cierto que según acta policial suscrita por funcionarios los adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcon, ratificada en juicio a través de sus testimoniales, ellos realizaron un procedimiento policial en el cual detienen al hoy acusado presuntamente con unos envoltorios tipo cebollitas en cuyo interior se encontraba una sustancia que posteriormente resultó ser clorhidrato de cocaína, no es menos cierto que durante el debate oral y público, y por no existir según el propio dicho de los gendarmes actuantes, por lo menos, un testigo que diera fe y corroborara la veracidad de sus testimonios, del acta policial, y en consecuencia sobre el desarrollo del procedimiento policial y el resultado arrojado, al no existir, lo probado en el debate resulta completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre la droga incautada por los funcionarios policiales y el ciudadano aprehendido y menos aún a los fines de establecer su culpabilidad en el hecho criminal.

En consecuencia, subsisten el acta policial y la versión de los hechos suministrada por los funcionarios aprehensores, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad de los acusados.

Sobre estas situaciones la jurisprudencia de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, ha sido reiterada y pacifica, así tenemos que en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, ratificó que resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales señalando lo siguiente:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.


Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado Luis Alberto López se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Luis Alberto López, estima este órgano colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Mixto Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, quien es venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, hijo de Luis Beltrán López y Carmen Felicia López, domiciliado en calle Duvisi, callejón aeropuerto frente a los repuestos Galicia, número 26, casa de color verde con fachada de lajas y rejas de color azul, Coro, estado Falcón, de la acusación Fiscal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En Coro a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA ESCABINA, LA ESCABINA,

BEATRIZ CHIRINO OROPEZA LAURA MEDINA MORILLO
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

CAUSA PENAL: IP01-P-2005-003750