REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000021

Visto el escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2005 por el Abg. Domingo Urbina, actuando en su condición de defensor del José Antonio Romano Juárez, quien es Venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.572.024, condenado a cumplir pena de Cuatro (04) Años de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Olga Ramona Camacho y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en contra del Estado Venezolano, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal, para proveer acerca de la formula alternativa de pena solicitada, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 25 de Septiembre de 2005, que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años, Nueve (09) meses y Veintiún (21) días de presidio, lo que representa mas de las 2/3 partes de los Cuatro (04) años de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

SEGUNDO: Del contenido del Informe Psico-social efectuado al penado José Antonio Romano Juárez, por las ciudadanas Lic. Socióloga Ivonne Yagua y la Psic. Carmen Julia García, funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, se evidencia el siguiente Pronóstico: El equipo evaluador concluye que, para el momento de la evaluación, el sujeto es apto para el beneficio solicitado.

TERCERO: Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el penado José Antonio Romano Juárez, tiene fijada residencia en la Vereda 04, Esquina Calle Principal, Casa nro. 38, Urbanización “Estrella Norte”, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara.

CUARTO: Igualmente se deja constancia que corre inserto al folio 12 de la segunda pieza, constancia mediante la cual la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón informa que el penado José Antonio Romano Juárez, durante su estadía en la sede de ese Centro Penitenciario ha observado Buena Conducta.

QUINTO: Asimismo corre inserto en el expediente contentivo del presente asunto, constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se hace constar que el penado ciudadano José Antonio Romano Juárez no registra antecedentes penales

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor de del penado José Antonio Romano Juárez, arriba bien identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Procurar realizar, a la brevedad posible, actividad laboral en el Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la Vereda 04, Esquina Calle Principal, Casa nro. 38, Urbanización “Estrella Norte”, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Lara sin la previa autorización de este Tribunal CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso. QUINTO: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la dirección ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Impóngase al penado de la presente decisión, dejando constancia mediante acta levantada a tal efecto la cual deberá remitirse a este Tribunal a la brevedad posible, que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba. Remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA,

Abg. Cecilia Perozo