REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005089

Visto el escrito presentado en fecha 09 del mes y año en curso por el Abg. Eder Joel Hernández, Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en su condición de defensor del Johan José Acosta, venezolano, mayor de edad, de profesión vigilante, titular de la cedula de identidad No 14.796.771, domiciliado en el Barrio los Claritos, Casa No 12, a cumplir pena de Dos (02) años y Nueve (09) Meses de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado en perjuicio del ciudadano José Gregorio Yánez, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, para proveer acerca de la formula alternativa de pena solicitada, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 07 de Noviembre de 2005, que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Johan José Acosta, no esta exento de la posibilidad del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que dicho penado fue condenado a cumplir pena de Dos (02) Años y Nueve (09) meses de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposos Agravado.

SEGUNDO: Del contenido del Informe Psico-social efectuado al penado Johan José Acosta, por las ciudadanas Lic. Yelitza Ortiz y la Psic. Carmen Julia García, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, se evidencia el siguiente Pronóstico: El equipo evaluador concluye que, para el momento de la evaluación, el sujeto se encuentra apto para la medida solicitada.

TERCERO: Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el penado Johan José Acosta, tiene fijada residencia en el Callejón Iturbe, |Barrio los Claritos, Casa No 12, Coro, Estado Falcón.

CUARTO: Igualmente se deja constancia que se interrogó al personal directivo del Internado Judicial del Estado Falcón, quienes informaron de viva voz al tribunal que el penado Johan José Acosta, durante su estadía en la sede de ese Centro Penitenciario ha observado Buena Conducta.

QUINTO: Corre Inserto a la causa oferta de trabajo realizada al penado Johan José Acosta por el ciudadano Alonso Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.483.429, actuando en su carácter de Representante Legal de la Empresa “Inversiones Alonca”, situado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, para desempeñar labores en esa empresa como Obrero de mantenimiento, devengando un sueldo 105,000,oo bolívares semanales.

SEXTO: Asimismo corre inserto al folio 128 del expediente contentivo del presente asunto, constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se hace constar que el penado ciudadano Johan José Acosta no registra antecedentes penales.

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de del penado Johan José Acosta, arriba bien identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Mantener como sitio de trabajo la firma Comercial Inversiones Alonca”, situado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: Mantener su domicilio en el Callejón Iturbe, |Barrio los Claritos, Casa No 12, Coro, Estado Falcón. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designada a su caso. QUINTO: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la dirección ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Impóngase al penado de la presente decisión, dejando constancia mediante acta levantada a tal efecto la cual deberá remitirse a este Tribunal a la brevedad posible, que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba. Remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
La Secretaria;

Abg.