REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000052


AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION
EN CONFINAMIENTO


En fecha 10 Noviembre de 2005, se recibe proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, situado en Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual remiten este Tribunal informe de postulación del penado Roger Antonio Primera Calatayud, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 2.364.834, casado, natural del Municipio Píritu, Estado Falcón, condenado a cumplir pena de Diez (10) Años de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y requieren de este despacho judicial la conmutación de la pena de prisión en pena de Confinamiento en la Avenida 104, Urbanización Tarapio, Casa 186-6, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa al folio 231 del presente asunto Constancia de residencia, debidamente firmada por el Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Naguanagua, ciudadano Daniel Gelvis, cuyo contenido certifica que el ciudadano Roger Antonio Primera Calatayud (penado), tiene fijada su residencia en la jurisdicción de ese Municipio del Estado Carabobo, y es en esa residencia a la que deberá ser confinado el penados de marras.
Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 52 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
De la norma transcritas se desprende que el beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado Roger Antonio Primera Calatayud, fue condenado a cumplir pena de Diez (10) Años de Prisión, y según el cómputo de pena de fecha 05 de Abril de 2002, (folio 35), luego de la redención de pena por el trabajo y el estudio, lleva cumplido hasta la presente fecha Siete (07) años, Siete (07) Meses y Veintisiete (27) días de prisión, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir Siete (07) Meses y Veintidós (22) días de prisión.
Por otra parte, del informe emanado de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, situado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de prisión en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste deberá ser confinado. Considera entonces este Juzgador que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir el penado Roger Antonio Primera Calatayud, arriba bien identificado, es decir, Dos (02) años, Cuatro (04) Meses y Tres (03) días de prisión en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Avenida 104, Urbanización Tarapio, Casa 186-6, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo e igualmente queda obligado a:
Primero: Presentarse los primero días lunes de cada mes ante la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, situado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y se le prohíbe la salida de los limites territoriales de esa localidad sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 03 de Abril de 2008, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
Líbrese la correspondiente Boleta de notificación a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, haciéndole saber que deberá imponer al penado de la presente decisión y levantar acta a tales efectos. Ofíciese a la referida a la Dirección y remítasele copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

LA SECRETARIA
ABOG. CARYSBEL BARRIENTOS.