REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005089

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), en contra del ciudadano Johan José Acosta, venezolano, mayor de edad, de profesión vigilante, titular de la cedula de identidad No 14.796.771, domiciliado en el Barrio los Claritos, Casa No 12, a cumplir pena de Dos (02) años y Nueve (09) Meses de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado en perjuicio del ciudadano José Gregorio Yánez, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. El penado, antes identificado, fue condenado a sufrir la pena de Dos (02) años y Nueve (09) Meses de Prisión. Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad 21de Mayo de 2005, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que lleva un tiempo de pena cumplido de Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días de prisión, faltándole por cumplir Dos (02) Años, Tres (03) meses y Catorce (14) días de prisión, en consecuencia puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del 28 de Noviembre de 2005, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) meses y Siete (07) días de prisión.

Régimen Abierto, a partir del 21 de Abril d 2006 cuando cumpla más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Once (11) meses de prisión.

Libertad Condicional, a partir del 21 marzo de 2007, cuando cumpla más de las 2/3 partes de la pena, es decir Un (01) año y Diez (10) meses de prisión.

Confinamiento: a partir del 13 Junio de 2007 cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años y Veintidós (22) días de prisión.

Asimismo, por cuanto el delito por el cual fue condenado no esta exento de la posibilidad de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el mencionado penado Johan José Acosta no esta exento de la posibilidad de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se sirva requerir del Ministerio del Interior y Justicia, la constancia de antecedentes penales, así como también se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines de que dicha Institución efectúe el respectivo Examen Psicosocial al penado acorde con el beneficio por el cual puede optar.
Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décima Séptima con competencia en materia de Ejecución del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al penado. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. CARISBEL BARRIENTOS.