REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002352
ASUNTO : IP11-P-2005-002352

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Alexander Morales
VICTIMA: Velasco Romero Richard José (Occiso)
IMPUTADO: Euclides Jonar Amaya Ruiz
HECHO. Homicidio Calificado
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ramón Navas
SECRETARIA: Abg. Mariela Morillo

AUTO QUE DECRETA
LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en audiencia Oral de presentación de imputados celebrada el día de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, en virtud de la solicitud de Orden d Aprehensión presentada, por el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Cruz Morales, librada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre del año en curso contra el ciudadano Imputado Euclides Jonar Amaya Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.408, Venezolano, soltero, nacido en fecha: 21-01-1984, oficio: pescador, grado de instrucción 6to grado, residenciado: en el Barrio Ezequiel Zamora calle 07 casa S/N de color marrón con pilones azules, hijo de Euclides Amaya y Egle Ruiz. Presente la ciudadana en su condición de hermana del hoy Occiso Josefina Ramona Velasco de Marín, cedula de identidad N° 5.716.635, venezolana, estado civil casada, fecha de nacimiento 19-03-1958, oficio del hogar domicilio calle Zamora Numero 2 de Carirubana, casa 09, color azul claro, Punto Fijo Estado Falcón. El ciudadano Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el asunto, ratificando en todos y cada uno de sus partes, solicitando se le imponga al ciudadano la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por darse los supuestos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Velasco Romero Richard José, así mismo solicitó se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario, Este Tribunal para proveer observa.

DE LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso se determinan en base a los alegatos de las partes, del contenido del acta que conforman el presente asunto y de la declaración del imputado en sala de audiencia:
Declaración del imputado Euclides Jonar Amaya Ruiz, quien Expone:
“yo me encontraba en el pool, estaba solo, yo entre al baño escuche el disparo salí corriendo del susto y me fui para mi casa, entonces me empezaron a acosar y me decían que me presentara, yo les dije que no porque me iban a matar, después no supe mas nada, en mi casa mi papá me dijo que si yo lo había matado le dije que no, entonces el me dijo que me entregara. Es todo.-
Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: ¿Usted entro al baño? casi entre por que cuando escuche el disparo salí corriendo, -Usted vio quien estaba dentro del baño? no ¿Usted tomó esa noche? no, Preguntas Formuladas por el Tribunal: ¿Usted ha tenido problema con la policía? si una vez por drogas ¿Tiene alguna medida Cautelar? no, salí en libertad plena .
La Defensa Abg. Ramón Navas, quien manifestó no tener nada que preguntar.
Declaración de la Victima, en su carácter de hermana del hoy Occiso ciudadana, Josefina Ramona Velasco de Marín, quien manifestó:
“Mi hermano no usaba arma, no tenia motivo para matarse, si lo hubiese hecho no se hubiese dado donde se dio, mi otro hermano también esta enfermo, el dolor no ha pasado, el era un muchacho empezando a vivir. Es todo.
Descargos presentados por la defensa Abg. Ramón Navas, ciertamente hay declaraciones de ciudadanos que manifiestan que presumen que mi defendido es el causante del delito, nadie señala de manera directa que mi defendido halla accionado el arma, sino que salio del baño, invoco el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera que estime este tribunal.
Consta en las actas que conforman el presente asunto, Acta de Investigación Criminal, donde señalan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas,
“ que en fecha 18 de Junio del presente año, mediante llamada telefónica se informa que en el “pool Miramar “, ubicado en el callejón Marina de Carirubana, se encuentra una (1) persona sin signos vitales, quien presuntamente falleciera por heridas producidas por Arma de fuego, por lo que se traslada una comisión hasta el lugar del suceso y se da inicio a la investigación, encontrándose en el referido local POOL, concretamente en el baño, una (1) persona de sexo masculino, sin signos vitales Apreciándosele un (1) orificio en la Región Temporal derecho a un centímetro del auricular derecho, en posición de cubito lateral derecho, informaron que el occiso, respondía al nombre de VELAZCO ROMERO RICHARD, plenamente identificado en acta, en entrevista sostenida con la encargada del referido Lugar, RODRIGUEZ FUENTES JOSE LUIS , plenamente identificado en acta, quien manifestó: que el solo había escuchado, un (1) disparo y que en el baño .se encontraba el cuerpo ya cadáver de RICHARD y que solo se escuchaba que lo había matado un (1) sujeto apodado “EL QUILE”..”
Acta de Inspección N°.- 1091, al lugar del suceso “Pool Marimar, dejando constancia de las características del .lugar, así como las del occiso y la apreciación de una (1) sustancia pardo rojiza, lográndose colectar una (1) concha de calibre 380, como evidencia..”
acta de inspección N°.- 1092, en la Morgue del Hospital Calles Sierra al cadáver dejándose constancia de las características fisonómicas y examen externo
Consta en actas cinco (5) Fijaciones fotográfica con sus respectivas leyendas, practicada por los funcionarios actuantes de cuerpo sin vida del ciudadano RICHARD,
Actas de entrevistas de los ciudadanos: RODRIGUEZ FUENTES JOSE LUIS, identificado en actas quien manifestó
” ..Se encontraba en la barra cuando escucho un (1) disparo que venia del lados de baño y cuando voy haber encuentro al ciudadano Richard en el suelo y Salí..Ante la pregunta formulada ¿Quien fue la persona que disparó? Responde que la gente dice que fue “El Quile”, ¿Diga usted si la persona que llaman Quile estaba dentro del Rectorad? Respondió: Si,..”
Ciudadano VELAZCO RAMIREZ RAMON Nicolás, plenamente identificado, señalo:
“.. Yo estaba tomando en el Billar Marimar.. de repente escucho una (1) detonación y al instante sale del baño del local un (1) sujeto que lo apodan el Quile y dijo mate a ese chamo se guardo la pistola y se fue corriendo luego me asome en el baño y observe boca arriba en el piso a mi primo Richard …Ante las preguntas contesto: ¿Cuántas detonaciones escucho? Una sola, ¿Diga usted tiene conocimiento de haber observado una (1) arma de fuego al sujeto mencionado como el Quile, contestó si yo solamente pude ver la cacha de la pistola que ere de color negro. ¿Diga usted si tiene conocimiento cuanto tiempo tardaron el hoy occiso y el sujeto mencionado el Quile en el baño de dicho local, responde. Como cinco (5) minutos primero entró el difunto y dos (2) minutos después entro el Quile..”.
Ciudadano VELAZCO ACOSTA FREDY NUÑEZ, plenamente identificado, quien manifiesta:
“ nos encontrábamos en el restaurante Miramar y le estábamos echando broma a Richard que si quería un (1) Ticket para comprar cerveza y el nos respondió que si queríamos el nos brindaba y en eso se fue para el baño y luego fue un (1) sujeto que apodan Quile, luego escuchamos un (1) disparo y salió Quile diciendo que Richard se bahía metido un (1) tiro y se fue pero no vimos para donde agarró, fuimos para el baño y Richard estaba tirado en el suelo ..¿Diga usted llego a observar un arma de fuego a la persona que menciona como Quiler? SI,
MELEAN VELAZCO NOGE ENRIQUE, plenamente identificado en actas, quien expone: “ Nos encontrábamos tomando, en el Restaurante Miramar le estábamos echando broma a Richard que si quería un (1) ticket para comprar cerveza el nos respondió que si queríamos el nos brindaba en eso se fue para el baño luego entro un sujeto que apodan EL Quiler, luego escuchamos un (1) disparo y salio Quiler diciendo que Richard se Había metido un (1) tiro y se fue pero no vimos para donde agarro fuimos al baño y Richard estaba tirado en el suelo…” ante las preguntas formuladas respondió ¿llego a observar un (1) arma de fuego a la persona que menciona como Quiler,? Si, ¿Características del arma de fuego que cargaba la persona que menciona como Quiler ¿ era grande de color negro creo que era una (1) pistola ¿ Tiene conocimiento del nombre de la persona que menciona como Quiler? Responde creo que se llama Euclides Amaya, ¿ De donde conoce a la persona mencionada como Quiler’ desde que esta chamito,.
Ciudadano LOPEZ QUINTERO JOSE ALEXANDER, manifiesta.
“. Me encontraba bebiendo con Richard en la barra del Billar Miramar en eso Richard me dice que va para el baño y no paso un (1) minueto cuando escuche una (1) detonación y el que estaba atendiendo la barra dijo ya empezaron a tirar cohetes en eso salio del baño un (1) sujeto que apodan Quile y dijo ese se dio un tiro en el baño y llevaba la pistola y salio corriendo ..”
Ciudadano JORGE ANTONIO LUGO VELAZCO, quien manifiesta:
“Me encontraba bebiendo en el club Miramar de Carirubana, Richard se encontraba debiendo en la Barra con el ciudadano José López al rato veo que el ciudadano Euclides Amaya, a quien apodan Quile, se metió en el baño y en cuestiones de segundo se escucho un (1) disparo entonces salio del baño EUCLIDES AMAYA y dijo que Richard VELAZCO, se había pegado un tiro”,
Ciudadanos PABLO JOSE MAVO LEON, RONNY JOSE VELAZCO RAMIREZ, ABIUD ELIEZER GACRCIA HERNANDEZ, YOE ALONZO GUANIPA, plenamente identificados y son contestes al señalar que se encontraban en el lugar de los hechos el día y hora señalado y escucharon la detonación en el baño y observaron el cuerpo del hoy occiso en el baño
Resultado de la Experticia a las evidencias de interés consistentes en prendas de vestir del occiso para el momento del hecho.
Experticia practicada a la evidencia consistente en una pieza metálica de color amarilla en forma cilíndrica tipo envase las cuales por sus características resulta, componente de una bala en su estado original conocida con el nombre de Conchas marca, calibre 380 y se prestan todas percutidas presentando en su parte trasera un orificio pequeño dejada por el golpe de una aguja percusora de un arma de fuego y un trozo de algodón impregnado de una (1) sustancia de color pardo Rojizo
Necropsia de Ley practicada al occiso por los Médicos Forenses Julián Mundo Colmenares y Guiseppe Carrusso donde señal que la causa de la muerte
“shock hipovolemico lesión arterial severa posible la ubicación del proyectil”
DEL DERECHO
Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado y del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que existen suficientes elementos para presumir que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible se trata de la privación del derecho a la vida, configurado por la presencia de un cadáver, verificada su causa de la muerte mediante el contenido de la experticia practicada al respecto “SHOCK HIPOVOLEMICO LESION ARTERIAL SEVERA POSIBLE LA UBICACIÓN DEL PROYECTIL producida por arma de fuego, señalando los testigos presénciales en sus entrevistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos suscitados presuntamente en el baño del Pool mencionado, son conteste los personas presénciales que se encontraban en el lugar, escucharon la detonación, observaron la concurrencia del presunto imputado al lugar, concretamente el Baño, donde se encontraba el hoy occiso, vieron salir del Baño la persona que señalan e identifican como el presunto responsable, que lo observaron armado, que posteriormente se retiro del lugar, señalando los entrevistados que luego de escuchar una detonación, se encontró el cuerpo sin vida de una persona que en vida respondía al nombre de Richard Velasco, producida con por arma de fuego, fue conteste el imputado en su declaración al señalar que se encontraba en el lugar y cuando se dirigía al baño, escucho una detonación, lo que hace presumir que se encontraba en el lugar de los hechos, subsumible perfectamente tales hechos en el tipo penal, delito previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación, merece pena privativa de libertad, por lo que esta juzgadora considera ajustada la precalificación dada por el Ministerio Publico. Ahora bien circunstancias que haga presumir que el imputado es el presunto autor o participe, se determina por los señalamientos directo que hacen los entrevistados entre ellos: RODRIGOO FUENTES JOSE LUIS, VELASCO RAMIREZ RAMON, quien señala que la persona que llaman Quiler, responde al nombre de Euclides Amaya, testimonio de LOPEZ QUINTERO JOSE LUIS ALEXANDER Y JORGE ANTONIO LUGO, son conteste al señalar al hoy imputado como el presunto autor del hecho. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, se toma en consideración el daño social causado, como lo es derecho a la vida, la pena a imponer supera los Diez Años, por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, presente el peligro de fuga y el de obstaculización dado el numero de investigaciones que se realizan puede obstaculizar el proceso y en tal virtud se declara procedente la solicitud Fiscal de decretar la Privación de Libertad contra el mencionado imputado. ciudadano Euclides Jonar Amaya Ruiz, por la presunta comisión el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal primero del Código Penal.-.

DISPOSITIVA.-

Por todo los razonamientos antes expuestos Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta La Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad contra el Ciudadano imputado: EUCLIDES JONAR AMAYA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.408, Venezolano, soltero, nacido en fecha: 21-01-1984, oficio: pescador, grado de instrucción 6to grado, residenciado: en el Barrio Ezequiel Zamora calle 07 casa S/N de color marrón con pilones azules, hijo de Euclides Amaya y Egle Ruiz. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD JOSE VELAZCO ROMERO, titular de la cédula de identidad personal 14.479.451, por cuanto están dados los supuestos de artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deben seguir las pautas del proceso ordinario. Remítase en su oportunidad procesal a la Fiscalia correspondiente el presente asunto. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Así se decide

La Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos

La Secretaria
Abg. Abg. Mariela Morillo