REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000210
ASUNTO : IP11-S-2005-000210


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
Fiscal SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Alexander Morales
IMPUTADO (S): Manuel José Gómez Yrausquin
HEHCO: Homicidio Intencional
DEFENSORES: Abg. Lisbeth Salas, Autrey Scarllet Yagua y Hermes Arévalo
SECRETARIO: Abg. Iraima de Rubio

AUTO QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista en Audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día Martes ocho (08) de noviembre del año Dos Mil Cinco (08-11-2005), en contra del Ciudadano Imputado, Manuel José Gómez Yrausquin, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.786.365, nacido en fecha 13-10-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con 1° año de instrucción, Hijo de Freddy Gómez y Carmen de Gómez, natural de Los Taques; en virtud que el mismo se pone a derecho por ante este Tribunal en fecha 7/11/05, por existir en su contra Orden de Aprehensión Judicial, dictada por este Tribunal por solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de representada la Victima ciudadana Julia Rosa Henriche de Henriche,( progenitora del hoy occiso) venezolana, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad 2860399, residenciada Los taques calle san José al final, casa N° 07,titular de la cedula de identidad N° 2.860.399. A tal efecto el Fiscal 6° del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertado, en virtud de que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien envida respondiera al nombre de Jesús David Henriche Henriche, por encontrarse llenos los extremos legales de los mencionados preceptos legales, ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. existen fundados y elementos de convicción para estimar la autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por la Representación Fiscal y tomando en consideración la aplicación del artículo 251 ejusdem por existir Peligro de Obstaculización y Fuga en razón de la Pena que pudiera llegar a imponerse, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, la prosecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Este Tribunal para proveer observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos Objeto del presente proceso se determinan en base a las exposiciones de las partes, la declaración del imputado, la declaración de la victima (progenitora del occiso), así como del análisis del contenido d las actas,
Impuesto como fue el imputado de las preliminares de ley del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto Constitucional que lo exime de Declarar, previsto en el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el imputado expone su deseo de declarar a tal efecto señaló:
” Yo desmiento lo que dice el fiscal, en ningún momento he tenido inconveniente con él, en ningún momento discutí con él, vine a presentarme porque me sale eso por la computadora, yo no lo he matado, quiero aclarar mi problema, iba a trabajar en Puerto La Cruz y no puedo trabajar por eso es todo.-
Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Publico ¿El día 19- 11-04 donde estaba? En la casa viendo televisor. ¿Conocía a la persona fallecida quien respondiera al nombre de Jesús David Henriche Henriche? Si. ¿Había tenido alguna discusión con el fallecido Jesús David Henriche Henriche ese día? No. ¿Ese día estaba a bordo de un vehículo o de una moto? No, llegue del trabajo a mi casa. ¿Porta armas? No. ¿Tiene familiares en las adyacencias del callejón San José? Una niña que tengo por allí. ¿Diga si en las adyacencias de ese callejón queda un tanque del INOS? Hay un tanque por la calle.¿Cuando supo que el ciudadano Jesús David Henriche Henriche había muerto? Al otro día. ¿Salio usted ese día 19-11-04? No, llegue del trabajo me bañe y me puse a ver televisión. ¿Recuerda que ropa se puso ese día? Un mono azul marino, como andaba en la casa, no cargaba franela. ¿Tiene algún tipo de vehículo tipo moto? No. ¿Conoce al señor José Luis Ramírez? No.
En este estado el fiscal solicita en tal virtud que el imputado ha manifestado que no conoce al ciudadano José Luis Ramírez, una rueda de reconocimiento del imputado donde sea reconocedor por el mismo ciudadano José Luis Ramírez.
La defensa no hace preguntas al imputado. Preguntas formuladas por La juez al imputado. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en la ciudad de Barinas? Como 8 o 9 meses. ¿Ha tenido problemas con la policía? No. ¿Porta armas o sabe disparar? No.
Declaración de la Victima ciudadana Julia Rosa Henriche de Henriche,( progenitora del hoy occiso) expone: “ Mi hijo tuvo una pelea temprano con el en el cerro, y mi hijo el siguió con los Bellos que eran los que estaban todo el día, mi hijo me dijo que había peleado con el señor Manuel José Gómez, el vive de mi casa para abajo, yo nunca creí que lo iba a matar, este tipo acompañado de Wilson Vega que vivía cerca del cardonal, pido justicia ya que a mi me han matado tres hijos y no pagan los culpables, nunca creí que mis hijos me los mataran así, a uno que esta invalido el tío de él le dio cuatro puñaladas, José Luis Ramírez él lo conoce, en los Taques nos conocemos todos, pide justicia con todo el peso de la ley al señor porque fue el acompañado de Víctor Vega, lo llevaron a una fiesta y después lo mataron. Es todo
Descargos presentados por la Defensa Abogado, Hermes Arévalo, manifestando lo siguiente: Que la orden de aprehensión fue decreta sin fundamento alguno, que existen tres versiones de la víctima, la ciudadana victima ha dado tres versiones, en la primera dice que su hijo era amenazado por unos funcionarios policiales, lo cual riela al folio 3, al folio 8, aparece un acta donde dice que su hijo tenia enemigo de apellido Morales, pero los policías se lo llevaron y decían que lo iban a matar, posteriormente el 22-11 en forma espontánea aparece en el CICPC y declara que su hijo tuvo una pelea en el bar botalón de los Taques, si esto fue así, por que no deponen los ciudadanos que aparecen en las actas sobre la pelea, no existen elementos para determinar que su defendido es el autor del hecho, el ciudadano José Luís Ramírez, no manifiesta quien es la persona que tenia la escopeta en la mano, la victima ha manifestando que su defendido conoce a José Luís Ramírez, por que en las declaraciones que dio en la entrevista realizada no señala que fue el ciudadano Manuel José Gómez, así mismo las características que da el testigo en el CICPC, no concuerdan con las características de su defendido. En cuanto al reconocimiento solicitado por el fiscal del Ministerio público es para despejar dudas, hace referencia al folio 36, una vez que se crea el rumor donde se culpa al ciudadano Manuel José Gómez, el CICPC lo cita y el mismo comparece y rinde su declaración por el hecho que se investiga y dice que no tiene nada que ver con ese hecho, así mismo el día de ayer se pone a derecho al saber que tiene una orden de aprehensión, y de manera responsable y espontánea se presenta para enfrentar la justicia, por lo que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, no existen elementos de convicción suficientes y concordantes que determinen la participación de su defendido en el hecho que se le imputa, no puede basarse solo en el dicho de la victima, en el presente caso solo existe un chisme, un runrún de un pueblo, debe prevalecer un criterio certero y solicita se decrete la plena libertad a su defendido, por no existir en esta etapa incipiente de investigación elemento alguno que involucren a su defendido en el hecho que le imputa el Ministerio Público, o en caso que se acepte la solicitud fiscal se decrete una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. La defensora Abg. Lisbeth Salas expone: que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido es autor del hecho, hace referencia a las publicaciones la victima, en varias oportunidades hizo declaraciones en la prensa, la victima lo que busca es un culpable, su representado nunca estuvo en el lugar de los hechos, toda su familia vive en los Taques y consiga constancia de residencia de los padres de su defendido donde el vive, constancia de buena conducta, copia de la cedula de identidad de su defendido, carnet de PDVSA y partida de nacimientos de la menor Lucia Mercedes, y solicitita libertad plena de su defendido o una Medida Cautelar sustitutiva
El fiscal manifiesta que ciertamente existe la declaración del ciudadano José Luis Ramírez, y como el imputado señala que no lo conoce por lo que se hace necesario solicitar el reconocimiento en rueda de individuos de imputado.
Consta en las actas que conforman el presente asunto que los hechos se suscitan en fecha 19 de Noviembre del año 2004 cuando se tiene conocimiento el hoy occiso ingresa al Centro Hospitalario el Occiso Jesús David Henriche presentando herida por Arma de Fuego tipo Escopeta (perdigones) lo que determino la causa d de la muerte no fue por muerte natural sino intencionalmente producida. por lo que se apertura la investigación Policial. Por ante los Cuerpos de investigación Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo Estado Falcón
Consta en las actas que “ En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), aproximada mente en hora de la madrugada, momento cuando el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jesús David Henriche Henriche, se encontraba por las adyacencias del tanques de INOS. Ubicado en la Avenida Principal de de la población del Municipio los Taques, se encontraba tomando cervezas en la vía publica, el ciudadano José Luis Ramírez frente a la casa de la familia Marín, paso una moto de paseo frente a ellos, con dos sujetos y al rato se escucho un disparo, y salio uno de los sujetos que estaba en la moto, caminando por la vía con una escopeta en la mano, y el mismo manifestó a los ciudadanos que estábamos por ahí, que avía dado muerte a un sujeto, y posteriormente en la mañana apareció el cuerpo sin vida de una persona en la vía pública quien en vida respondiera a Jesús David Henriche Henriche. “ . Acta de investigación Criminal de fecha 22 de Noviembre del año 2004, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes que en esa misma fecha se presenta la ciudadana Julia Rosa Henriche de Henriche debidamente identificada y expone;
“ Mi hijo Jesús David Enrique Enchiche, el jueves 17 de Noviembre en la noche sostuvo una pelea con Manuel Gómez Yrausquin en el bar Botalón en el cerro de los taques, luego se dirigió a casa de mi sobrino Henriche Gómez a eso de las 11 PM, se regreso a mi casa en compañía de José Gregorio Zavala y Jhonny Bello Zavala y Henríquez Martínez Bustillos se pararon a comprar ron en el camino y en ese sitio se encontraron nuevamente con Manuel Gómez Yrausquin, por lo que volvieron a forcejear y cuando iban a casa como a 20 metros, lo mataron ..Ante la pregunta ¿Cuantos disparos escucho? Respondió; dos disparos, ¿Diga Usted si anteriormente habían tenido algún problema con el ciudadano Manuel Gómez Yrausquin ‘ contestó el tío de Manuel Carlos Gómez, le había dado cuatro (4) puñaladas a mi otro hijo Ignacio Enrique hace alrededor de cuatro años ¿ Diga si Manuel Gómez se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas? Si, los dos tomados, de hechos estaban en el Botalón en eso ..”.Acta de Investigación de fecha 20 de Diciembre del año 2004, entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el ciudadano Gómez Yrausquin Manuel José plenamente identificado quien al ser impuesto de los hechos que se investiga expuso:
“En relación a los hechos lo único que puedo decir es que no se nada de eso y no entiendo por lo que la madre de Jesús David Henriche se dedicado hasta por la prensa a involúcrame en ese lío .Ante la pregunta formulada ¿ diga usted es conocido por el sector donde reside por algún nombre o apodo’ contesto Me dicen Manolín…?
Consta en el contenido de Audiencia por ante el despacho Fiscal de fecha 22 de de Noviembre del año 2004, de la ciudadana Julia de Heriche, motivo de comparecencia: muerte de su hijo donde señala “que el día 18 de Noviembre, fue asesinado por el ciudadano Manuel aleas MANOLIN Gómez Yrausquin, quien por apoderado que se sentía me sacaba del bar Botalón, los Taques esto era temprano por la noche donde en la madrugada le monto una (1) casería pocos metros de su casa provocándole la muerte Instantánea con disparo en el cuello el fallecido era de nombre Jesús David Henriche Del contenido de las Entrevista al ciudadano José Luis Ramírez en fecha 31 de Diciembre del año 2004 por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, al ciudadano José Luis Ramírez, plenamente identificado, donde señala entre otras cosas.. el día viernes 19 de noviembre de este año hora 2 y tres de la madrugada me encontraba tomando cerveza frente a la vivienda de la familia Marín en la calle por la zona de los taques observamos que paso una (1) moto tipo paseo y dio varias vueltas por el frente de nosotros al rato se sintió un (1) solo disparo y salio un (1) ciudadano con una (1) escopeta en la mano de la dirección donde estaba el muerto y comenzó a decirle a las personas que se encontraban en el sector que había matado aun sujeto y por tal motivo es mi comparecencia a este Despacho.. Ante las pregunta formuladas señalo las característicos personales de la persona que salio con la escopeta y su vestimenta señala que eran tres (3) personas que se encontraban tomando señalando que eran dos (2) personas que andaban en la moto...”
Protocolo de autopsia, de fecha 24 de Noviembre del año 2004, debidamente suscrito por los Médicos Forenses que el ciudadano Jesús David Henriche Henriche, fecha de muerte 19/11/04 examen practicado en esa misma fecha conclusión: SHOCK HIPOVOLEMINCO, HEMORRAGIA MASIVA, LESION VASCULAR SEVERA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO (PERDIGONES).
DEL DERECHO
Atendidas las exposiciones de las partes Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa y analizadas detalladamente las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público en el presente Asunto, considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de un hecho Punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por lo reciente de su data, como lo es el delito de homicidio intencional previsto en el articulo 407 del Código Penal ya que se privo del derecho a la vida a una persona por los circunstancias como rielan en actas aunado al informe medico forense que determina las causa de muerte por hechrida producida pro arma de fuego, así mismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe de los hechos antes señalados por la representación fiscal, por los señalamientos que hace la victima de progenitora del occiso y del contenido de las declaración que presenta el ciudadano José Luis Ramírez que el día de los hechos salio una persona con una escopeta en la mano en la dirección donde estaba el muerto y comenzó a decirle a las personas que se encontraban en el sector que había matado aun sujeto señalando características personales. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, se toma en consideración que consta en actas que el hoy imputado tiene arraigo en la localidad no s determino conducta predelictual, consta en actas que las veces que la Fiscalia lo ha solicitado compareció a las entrevista de forma voluntaria y se encontraban fuera de la localidad y trabajando y cuando se entero que el mismo fue solicitado por sistema, se presenta por ante el tribunal a arreglar su situación, por lo que hace presumir por la pena aplicar el peligro de fuga, no menos cierto es que las circunstancias del caso particular antes analizadas el comportamiento del imputado en la investigación hace presumir que se puede garantizar el sometiendo del mismo al proceso, con una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario y como quiera que ha sostenido criterio el máximo Tribunal que la misma se equipara a la privación lo que cambia en el lugar de reclusión se considera procedente la imposición de una medida de arresto domiciliario, por lo que considera procedente esta juzgadora, Imponer al imputado la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en su numeral 1. Ejusdem.

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Impone al imputado Manuel José Gómez Yrausquin, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.786.365, nacido en fecha 13-10-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con 1° año de instrucción, Hijo de Freddy Gómez y Carmen de Gómez, natural de Los Taques, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en su numeral 1° ejusdem, consistente en Arresto domiciliario, en su propio domicilio en la Av. Principal Urbanización, El Portal Casa N° 25 de La población de Los Taques, Estado Falcón por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal Venezolano vigente para el momento que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano Jesús David Henriche Henriche de conformidad con los artículo 250, 251 del COPP. Se deja constancia que se impuso al imputado del contenido del artículo 262 del COPP referido al incumplimiento de la medida impuesta Se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución, ASi se Decide.


ABG. NARQUIS CHIRINOS
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
CON FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL


La Secretaria

Abg. Mariela Morillo