REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002321
ASUNTO : IP11-P-2005-002321


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINSITERIO PÚBLICO: Abg. Richard Ignacio Pérez Carreño
VICTIMA: El Estado Venezolano
IMPUTADO (S): Wence Maria Castellano
HECHO. Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicos
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Hermes Arévalo
SECRETARIA: Abg. Mariela Morillo


AUTO DE APERTURA
A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista en Audiencia Preliminar celebrada, el día de jueves (27) de octubre del Año Dos Mil cinco (2005), en virtud del escrito Acusatorio presentado por el ABG. ROMER LEAL, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la imputada WENCE MARIA CASTELLANO. Venezolana, titular de la cedula de identidad personal N° 1.424.106, de 68 años de edad, nacida en fecha 01-06-37, de profesión del hogar, hijo de Ramona castellano y Luis barrios, domiciliado en calle Perú, N° 23, frente del taller cuba, sector bella vista, punto fijo, Estado Falcón. la ciudadana Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; advierte a las partes que no se admitirán ni se pronunciará, sobre cuestiones propias del juicio, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal Acusa formalmente a la ciudadana WENCE MARIA CASTELLANO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante especifica prevista en el ordinal 1° del artículo 43 de la misma ley, Ratifica el Escrito Acusatorio y ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito acusatorio; Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de la referida imputada, se ordene el decomiso de los objetos incautados en el procedimiento, en caso de admisión de los hechos, e igualmente solicito se mantenga la medida impuesta, en cuanto al escrito de descargo de la defensa solicito a este tribunal declare sin lugar dicha solicitud, así mismo señalo que la defensa invoco el artículo 197 del C.O.P.P, manifestando la defensa que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal no fueron obtenidas de manera licitas, solicitando se declare sin lugar dicha solicitud por cuanto dichas pruebas fueron obtenidas de manera licita, así mismo la acusación y pruebas fueron realizadas y obtenidas lícitamente y cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código, de igual forma solicito se declare sin lugar la solicitud en cuanto a la sustitución de la medida privativa impuesta por una medida menos gravosa, por cuanto las circunstancias que conllevaron al tribunal a la imposición de dicha medida no han variado.
El Juez impone al imputado de las preliminares de Ley , establecidas en el articulo 131 ejusdem, del delito imputado de la pena que el mismo comporta, del precepto Constitucional articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Admisión de los Hechos
Manifestando la imputada que no deseaba declarar, acogiéndose así al precepto constitucional
Descargos presentados por la defensa Privada Abg. HERMES AREVALO, quien expuso sus alegatos ratifico su escrito de contestación a la acusación, manifestando su desconcierto en cuanto al ensañamiento que tiene el ministerio público en contra de su defendida, alegando que se realizaron varios tramites legales a los fines de que se modificara la medida impuesta a su representada, por cuanto la misma tenia un estado precario de salud, así mismo negó rechazó y contradijo el hecho imputado por la representación fiscal, alegando que la acusación debe cumplir con una serie de requisitos e igualmente los medios de prueba ofrecidos, no ocurriendo así en este caso, por cuanto no se cumple con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 326 del COPP, así mismo resalto que la acusación debe contener en la explanación de los hechos expresar lo que derivo del acta de visita domiciliaria practicada en el proceso, no siendo así en este caso por cuanto a criterio de la defensa la representación fiscal tergiversó los hechos acontecidos en el presente asunto, de igual forma solicito se modifique la medida de privación impuesta a su defendida por cuanto no existen elementos que indiquen que su representada sea autora de los hechos imputados, solicitando sean declarados nulos todas las actuaciones practicadas en el presente asunto, en vista de las contradicciones presentadas en la realización de las mismas, que no se admita la acusación fiscal y se decrete la libertad de su defendida, así mismo solicito se desestime la agravante establecida por el ministerio público, por cuanto no ha sido demostrado que el hecho ocurrió en el seno del hogar domestico, de su defendida, igualmente destaco que en caso de que el tribunal admita la acusación modifique la privación de libertad impuesta a su defendida, por una medida menos gravosa, pudiendo ser la de presentación, en vista del estado precario de salud de la misma y su avanzada edad. Invoca la Aplicación de la nueva Ley de Estupefacientes articulo 31 ultimo aparte, en cuanto lo Favorece al reo, por la retroactividad de la ley, por lo que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación tiene arraigo en la localidad.
Atendidas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto fijo, pasa a decidir de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos PRIMERO: se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto a las contradicciones presentadas en el escrito fiscal, observándose la coherencia entre los hechos explanados en las actas policiales con el referido escrito Fiscal, en todo caso entrar a determinar y a analizar los dichos seria tocar el fondo de lo planteado y la misma es materia del juicio Oral y Publico Así se decide
SEGUNDO: En cuanto a la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, explana una relación de los hechos subsumibles en el tipo penal, por lo que Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de WENCE MARIA CASTELLANO, subsumiendo los hechos explanados en el presente asunto en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de tales hechos se infiere que en la casa de Habitación de la mencionada imputada se incauta evidencia que al ser sometida a experticia resulto ser Cocaína para un peso neto de 5.4 gramos, los mismos se subsumen por aplicación del nuevo tipo penal en lo previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del principio de retroactividad de la ley, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 24, por cuanto en el curso del presente proceso ha entrado una nueva Ley que regula la misma política criminal objeto de estudio, y por aplicación de la validez temporal de la ley, tomando en consideración que la misma lo favorece en cuanto a la aplicación de la pena, se hace procedente en esta etapa procesal la aplicación de la misma. En cuanto a la agravante invocada por el Ministerio Publico se observa que no ase ofrece ninguna actuación o prueba a los fines de la probanza, al no estar acreditada esta circunstancia lo procedente es decretar desestimando la agravante establecida en el articulo 43 ordinal 1° de la referida ley por cuanto dicha agravante no es sostenible en el escrito acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP. Así se decide
TERCERO: se admiten y se declaran licitas, legales, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscales la forma que fueron discriminadas en el escrito acusatorio
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se instruye a la acusada de las Medidas Alternativas de la prosecución del proceso concretamente la admisión de los hechos, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.
Señalando en forma libre y espontánea La Ciudadana WENCE MARIA CASTELLANO “No admito los hechos que me imputa el Fiscal”.
QUINTO: En consecuencia se ordena la apertura A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto, de conformidad con el articulo 331 ejusdem
SEXTO: En cuanto a la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad, que mantiene la Acusada WENCE MARIA CASTELLANO, la misma se revoca e impone e impone una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme lo establece el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez a la semana todos los días lunes a partir del 31-10-2005, por parte de la acusada por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la península de Paraguana sin la autorización expresa de este tribunal. por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la misma han variado en cuanto a la pena aplicable de acuerdo a la ley vigente, tomando en consideración el estado de salud de la acusado, su arraigo en la localidad por tal motivo se decreta las medidas cautelares menos gravosas.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, Este Tribual Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley: Decreta: Admitir la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de la imputada WENCE MARIA CASTELLANO. Venezolana, titular de la cedula de identidad personal N° 1.424.106, de 68 años de edad, nacida en fecha 01-06-37, de profesión del hogar, hijo de Ramona castellano y Luis barrios, domiciliado en calle Perú, N° 23, frente del taller cuba, sector bella vista, punto fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. Se admiten las pruebas Testimoniales y Documentales discriminadas en el escrito Acusatorio del Representante Fiscal, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes. En consecuencia se Ordena la Apertura a lucio Oral y Publico del presente asunto de conformidad on el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. e impone al Acusado Las Medidas cautelares Sustitutivas de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación han variado, consistente en la presentación ante este tribunal cada ocho días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la Península de Paraguana sin autorización del Tribunal , se insta a las partes para que concurran en un lapso común de cinco días a partir de la presente fecha, por ante el juez de juicio competente, se instruye a la secretaria a fin de que remita en su oportunidad procesal las actuaciones que conforman el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Asuntos para su distribución por ante los Tribunales de Juicio que ha de conocer del presente asunto. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Así se Decide I


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Narquis Chirinos







SECRETARIA

ABG. Mariela Morillo