REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003356
ASUNTO : IP11-P-2005-003356

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUE PRIMERO DE CONTROL: ABG NARQUIS CHIRINOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Meury Leidenz
DEFENSA PUBLICA: ABG .MOISES MEDINA LA CONCHA
IMPUTADO: Fernando José Leal Gauna
HECHO: Robo en la modalidad de Arrebaton
SECRETARIO: ABG. Mariela Morillo

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Vista en audiencia oral de presentación de imputados; celebrada el día lunes 15 de noviembre del año Dos Mil cinco (2005), contra el IMPUTAD Fernando José Leal Gauna, Venezolano, C.I 21.158.801, de 19 años de edad, analfabeta, nacido en fecha 12/12/1986, de ocupación Latonero, hijo de Omar Correa Arístizabala y Marvelis Leal Gauna, domiciliado en CALLE PINTO SALINA, CASA N° 70, casa color Blanco con morado, Barrio Bella Vista, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Meury Lendz. Quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y solicita se le impongan, medidas cautelares sustitutivas de libertad y se sigan las pautas por el procedimiento Abreviado. Este Tribunal para proveer observa:
impuesto como fue el imputado del precepto constitucional, establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, y de las preliminares de Ley establecida en el articulo 131 ejusdem, el mismo manifestó no estar dispuesto a declarar:
De los hechos objeto de proceso los mismo se determinan tomando en consideración las exposiciones de la partes, así como del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa en el Acta de entrevista, rendida por la ciudadana victima Jennifer Rosario Salero Morillo, que el día y hora señalada en actas se encontraba en la parada de busetas cerca de la Educativa del Instituto Paraguana, cuando un sujeto le arrebato el celular, que lo llevaba del cuello, con una cadena, luego se acerco un taxista que le brindo su ayuda y los persiguen, cuando se da cuenta que un Guardia Nacional lo aprehende y lo detiene..”
Acta Policial del funcionario Guardia Nacional Yuste González Duani plenamente identificado en autos, donde señala que ”.. Se dirigía a buscar a su esposa en el sector Caja de Agua, diagonal al Instituto Educativo cuando avisto aun ciudadano que venia corriendo con un celular en la mano colocándoselo en sus genitales, presumiendo que venia huyendo y al ver la presencia del funcionario opto por evadirse y darse a la fuga, siendo compelido por la fuerza publica, siendo identificado y Aprehendido en ese momento…”
Atendidas las exposiciones de las partes se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, de los hechos se infiere que el hoy imputado en la versión dada por la denunciante con su acciones su conducida se configura en el tipo penal se subsume perfectamente en el tipo penal, establecido en la ley penal adjetiva como lo configura el delito de Arrebaton por cuanto la violencia fue dirigida a arrebatar la cosa en este Caso un Teléfono Celular, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho el cual se le imputa, los señalamientos de la victima, la manera en que fue aprendido y señalado por en el momento de su aprehensión, en forma flagrante hace presumir que es el presunto autor o participe del hecho, no existiendo la presunción del peligro de fuga, en vista de la posible pena a imponer, tienen arraigo en el país no se evidencia obstaculización de las investigaciones, en vista de su arraigo en la localidad, por lo que se hace procedente decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del COPP , el cual consistirán en la presentación por parte del imputado 02 veces al mes a partir de la presente fecha por ante este tribunal todos los días Viernes, en horario de 8:30 a 3:30 de la tarde y se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP al ciudadano IMPUTAD Fernando José Leal Gauna, Venezolano, C.I 21.158.801, de 19 años de edad, analfabeta, nacido en fecha 12/12/1986, de ocupación Latonero, hijo de Omar Correa Arístizabala y Marvelis Leal Gauna, domiciliado en CALLE PINTO SALINA, CASA N° 70, casa color Blanco con morado, Barrio Bella Vista, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, antes. el cual consistirá en la presentación por parte del imputado 02 veces al mes a partir de la presente fecha por ante este tribunal todos los días miércoles en horario de 8:30 a 3:30 de la tarde; acordándose la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el COPP. Fue impuesto el imputado lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, a que corresponde en su oportunidad legal. Así se decide.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTRO

ABG. NARQUIS CHIRINOS

LA SECRETARIA

ABG MARIELA MORILLO