REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003358
ASUNTO : IP11-P-2005-003358
JUEZ: ABOG. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL: ABG. MEURY LEIDENZ
SECRETARIA: ABG. Mariela Morillo
IMPUTADO: JOSÉ DEL CARMEN MENDEZ BASET
HECHO: Lesiones Menos Graves
DEFENSOR (A): Abgs. MILAGRO JOSEFINA DEL CARMEN MÈNDEZ LUGO, y ELIEZER NAVARRO
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Vista en audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada el día quince de Noviembre del año Dos Mil cinco (2.005),en contra del imputado ciudadano José del Carmen Méndez Bosett, Cedula de Identidad N° 15.016.534, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-02-1982, de profesión Técnico Medio en Refrigeración, hijo de José Del Carmen Méndez y Elizabeth Morón Bosett, domiciliado Calle Progreso entre Panamá y Uruguay, casa N° 84, a tres calles de Doña Arepa; Punto Fijo Estrado falcón. Por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, en virtud del escrito consignado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a cargo del Abg. Meury Leiden, mediante el cual solicita se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. la representante del Ministerio Público, quien ratifico de manera oral el escrito presentado expone los hechos que dieron origen a su solicitud y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elemento de convicción, que hacen presumir la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado. Este Tribunal par decidir observa:
Impuesto como fue el imputado de las preliminares de Ley del articulo 131 del ejusdem, y del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, sin que su negativa se tome como elemento en su por lo que el imputado José del Carmen Méndez Basett, manifestó no desear declarar.
Descargos presentados por la defensa Abg. Eliécer navarro, quien manifestó: Solicito la Libertad Plena de mi defendido, según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imputar a mi representado. En cuanto a las pruebas no existe un examen Medico Forense, así como también no existe un reconocimiento por parte de la victima que señale a mi defendido como autor del delito, Mi defendido no puede ser sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que perjudica a mi defendido que no tiene conducta predelictual. En caso de no acordarse la libertad plena, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que no perjudique las labores diarias de mi defendido.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos señalan que cuando se desplazaban por la calle panamá observaron una aglomeración de personas frente a la Tasca “ Bota Rolo”, en ese momento se va alejando una unidad radio patrullera y nos informaron que un ciudadano que se encontraba en el interior de la tasca dando las características de la vestimenta, instantes antes habían agredido aun ciudadano con una botella golpeándolo en la cara y que era trasladado aun centro asistencial, en la unidad policial en vista de eso ingresaron al local en mención observando al ciudadano señalado de acuerdo a las características señaladas con las precauciones del caso se le practico una revisión personal se encontraba en aparente estado etílico donde se procede a su detención..”
Denuncia N° 397, interpuesta por el ciudadano Carlos Augusto Díaz Beaujon donde señala que “..se encontraba con unos amigos en la referida tasca y en un instante que va para la barra cuando un sujeto me pego un botellazo en la cara y al rato estaba fuera de la tasca y por allí iba pasando un camioneta de la policía y me llevaron para el hospital….”
Certificado Medico suscrito por donde señala que las lesiones producidas ameritan 20 puntos de sutura.
Atendidas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal y existiendo suficientes elementos de convicción, para determinar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de lesiones personales corrocado con el resultado medico se subsume tales hechos en el tipo penal precalificado por el ministerio Publico como el delito de lesiones el mismo merece pena privativa d libertad cuta acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad. En cuanto a los elementos que hacen presumir que el hoy imputado es el presunto autor o participe del hecho e determina por la manera flagrante que fue aprehendido. En cuanto al peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, se toma en consideración la pena a imponer, el imputado tiene arraigo en la localidad y no se acredito conducta predelictual, por lo que se hace procedente la solicitud fiscal de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José del Carmen Méndez Bosett,
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima, hasta que el Ministerio Publico Presente su Acto conclusivo en contra del ciudadano José del Carmen Méndez Bosett, Cedula de Identidad N° 15.016.534, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-02-1982, de profesión Técnico Medio en Refrigeración, hijo de José Del Carmen Méndez y Elizabeth Morón Bosett, domiciliado Calle Progreso entre Panamá y Uruguay, casa N° 84, a tres calles de Doña Arepa; Punto Fijo Estrado falcón por la presunta comisión del Delito Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, se califica la Flagrancia y se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se impuso al imputado del artículo 262 del Código Orgánico Procesal. Librese la respectiva boleta de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución y. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal. Asi se decide
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABG. Mariela Morillo