REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001577
ASUNTO : IP11-P-2005-001577
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.
SECRETARIA: Abg. ABG. Mariela Morillo
IMPUTADO (S): Petit Rojas Jhonny José, Bolívar García moisés Javier y Reyes José Gregorio
HECHO: Homicidio Intencional Calificado
DEFENSOR (A) PRIVADOS: Abg. ABG. LISBETH SALAS Y ABG. GABRIELA LOPEZ
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. RAMON NAVAS,
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Vista en audiencia Preliminar celebrada el día martes (08) de noviembre del Año Dos Mil cinco (2005), en virtud del escrito de Acusación Fiscal presentada por la ABG. MEURY LEIDENZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público, en contra de los imputados: JHONNY JOSE PETIT ROJAS, C.I 17.840.027, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-07-86, de profesión VENDEDOR, hijo de ROSA ROJAS DE PETIT Y FIDEL PETIT, domiciliado en LA CALLE AYACUCHO, ENTRE URUGUAY Y CHILE, CASA S/N, CERCA DEL ABASTO AYACUCHO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. MOISES JASIEL BOLIVAR GARCIA, C.I 18.449.189, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-08-84, de profesión OBRERO, hijo de RITA GARCIA Y CRISPULO ANTONIO BOLIVAR, domiciliado en LA CALLE COMERCIO, EDIFICIO LA PIRAMIDE, PISO 04, APARTAMENTO 24, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. Y JOSE GREGORIO REYES, C.I 9.803.395, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-01-69, de profesión TECNICO EN REFRIGERACION, hijo de MARIA SEGUNDINA REYES Y LAURO GUTIERREZ, domiciliado en LA CALLE AYACUCHO, ESQUINA URUGUAY, CASA N° 10, DIAGONAL AL ABASTO AYACUCHO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. en perjuicio de ROBERT JOSUE GONZALEZ (Occiso) representado en este acto por su progenitora MAGALY GONZALEZ. C.I 4.787.432, de 49 años de edad, domiciliado en LA CALLE ALTAGRACIA CON CHILE, N° 16 PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN
Impuesta como fueron las partes de las advertencias de ley de que el tribunal no se pronunciara ni admitirá cuestiones propias del juicio oral y publico de los derechos del imputados a declarar, en cualquier estado y grado del proceso se apertura la celebración de la audiencia preliminar. El representante Fiscal i expone que procede a presentar formalmente acusación contra los ciudadanos JHONNY JOSE PETIT ROJAS y MOISES JAVIER BOLIVAR GARCIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, Ratifica de manera oral el Escrito Acusatorio y ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito; Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas con lugar las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias de igual forma solicito se mantengan las medidas de privación judicial preventiva de libertad y de arresto domiciliario impuestas a los ciudadanos JHONNY JOSE PETIT ROJAS y MOISES JAVIER BOLIVAR GARCIA. Con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO REYES, solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del COPP.
Impuestos como fueron los imputados de las advertencias preliminares de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, del precepto Constitucional que los exime de declarar articulo 49 de la Constitución Nacional , numeral 5, así mismo les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este asunto la figura de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Por lo que los imputados: JHONNY JOSE PETIT ROJAS Y MOISES JASIEL BOLIVAR GARCIA Y JOSE GREGORIO REYES manifestaron que no deseaban declarar,
Declaración de la Victima MAGALYS JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ, manifestó lo siguiente:
” Quiero que se haga justicia por la muerte de mi hijo, que estas personas paguen por lo que hicieron, hemos recibido amenazas por parte de la familia de uno de ellos, quisiera preguntarle a ellos porque mataron a mi hijo, es todo”.
Descargos presentados por la defensa ABG. LISBETH SALAS, quien señala niego, rechazo y contradijo el escrito acusatorio, todo lo planteado por la representación fiscal en contra de su defendido MOISES BOLIVAR, es falso por cuanto su defendido no estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos, desvirtuando las pruebas ofrecidas por el ministerio público, solicita sean desestimadas las mismas, así como le sea dada la libertad plena a su representado, de igual forma ratifico las pruebas ofrecidas en su escrito de contestación al escrito acusatorio, solicitando que en caso de admitirse la acusación en contra de su defendido le sean impuestas una medida menos gravosa.
Descargos presentados por la defensa ABG. GABRIELA LOPEZ, quien ratifico la solicitud de su colega, solicitando la libertad plena de su representado MOISES BOLIVAR, el sobreseimiento de la causa y el archivo de la misma.
Descargos presentados por la defensa Publica ABG. RAMON NAVAS, quien señala que son pocos los elementos mostrados por la Representación Fiscal para la demostración de estos hechos, destacando que el Ministerio Público debe demostrar la autoría de su representado en los hechos acontecidos en el presente asunto, en virtud de que los elementos promovidos por el Ministerio Público no son elementos serios, para que la acusación sea admitida, solicitando se desestime la misma, así mismo solicito el cambio de calificación para el delito de Cómplice no necesario, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, señala que en caso que se admita la acusación, le sea impuesta a su representado una medida cautelar menos gravosa, que la impuesta en su oportunidad.
Atendidas las exposiciones de las partes, el Tribunal pasa a decidir de conformidad con el Articulo 330 ejusdem, de la revisión que se hace de la interposición de los escritos de descargos por parte de la defensa publica la misma no consigno escrito en tiempo oportuno por lo que se declara extemporáneo, de conformidad con el articulo 328 ejusdem En cuanto al escrito de descargo presentado por la ABG. LISBETH SALAS defensa Privada el mismo se consigno de manera extemporáneo, por lo que en virtud de ello se declaran extemporáneas las solicitudes realizadas por la defensa, en virtud de no haber presentado en tiempo hábil contestación al escrito acusatorio. En tal virtud se procede al anales del contenido Acusatorio presentado por el Ministerio Publico el mismo llena los extremos exigidos en el articulo 326 ejusdem en cuanto a los requisitos formales el Ministerio Publico hace una relación sucinta de los Hechos | y de tales hechos se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es la privación del derecho a la vida a quien respondiera al nombre de González Robert Josué de la investigación concluye que . se enmarca o se subsume perfectamente en el tipo penal del delito de Homicidio Intencional calificado en grado de complicidad irrespectiva se determino quien fue herido por proyectiles disparados por arma de fuego desde un vehículo de las características señalada en autos a bordo del cual se encontraban los hoy acusado Jhonny José Petit Rojas y Moisés Javier Bolívar García según las investigaciones practicadas. Por lo que se Admite totalmente la Acusación interpuesta en contra de los hoy Imputados por la comisión del delito señalado
En cuanto a las pruebas testimoniales y documentales se Admiten por ser licitas legales, pertinentes y necesarias en la forma como han sido discriminadas en el escrito acusatorio ofrecidas por el Representante Fiscal.
En cuanto a la solicitud de el sobreseimiento en el presente asunto al ciudadano JOSE GREGORIO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del COPP. Por considerar el Ministerio Publico que no existen elementos de imputación de conformidad con el ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal del anales por lo que se decreta procedente la solicitud Fiscal y se Decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano por no existe elemento de imputación al mismo en cuanto a los hechos objeto del proceso. Así se decide
Admitida la acusación fiscal, se les impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal por lo que loa imputados JHONNY JOSE PETIT ROJAS y MOISES JAVIER BOLIVAR GARCIA, por lo que manifiestan: “No admitimos los hechos que nos imputa el Fiscal”.En consecuencia se ordena la apertura a juicio oral y público del presente asunto y Se Mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad, al acusado JHONNY JOSE PETIT ROJAS, y MOISES JAVIER BOLIVAR GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del COPP.
DISPOSITIVA
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: De igual manera Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de JHONNY JOSE PETIT ROJAS y MOISES JAVIER BOLIVAR GARCIA, ya identificado anteriormente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP. SEGUNDO: Las pruebas testimoniales y documentales se Admiten por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias en la forma como han sido discriminadas en el escrito acusatorio, ofrecidas por el Representante Fiscal. TERCEROO. Se decreta el sobreseimiento en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del COPP. CUARTO: se ordena la apertura a juicio oral y público del presente asunto, de conformidad con el articulo 331 ejusdem, QUINTO: Se Mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad, al acusado JHONNY JOSE PETIT ROJAS, Y MOISES JAVIER BOLIVAR GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del COPP. por cuanto no han variado las circunstancias que lo originaron. Se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la secretaría a fin de que remite en la oportunidad procesal las actuaciones que conforman el presente asunto por ante la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunal de juicio que corresponda. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente decisión, Así se decide Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS
EL SECRETARIO
ABG. Mariela Morillo