REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001968
ASUNTO : IP11-P-2005-001968
JUEZ: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL: Abg. Romer Leal
SECRETARIA: Abg. Mariela Morillo
IMPUTADO (S): Alexis Omar Colina Perozo y Pedro Roberto Capriles Rodríguez
HECHO: Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSOR (A): Abg. Wilmer Bracho, AMER Richani y Eric Marín, Eliécer Navarro
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Vista en audiencia Preliminar celebrada el día 09 de noviembre del año dos mil cinco, en virtud del escrito de Acusación Fiscal presentada por el Abg. Romer Leal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra de los imputados: Alexis Omar Colina Perozo, titular de la cedula de identidad N° 10.974.214, venezolano, estado civil casado, grado de instrucción tercer año, oficio comerciante, hijo de Alexis Colina y Ana de Colina, domiciliado en Calle Paraguay, entre Zamora y Girardot, casa N° 41, local comercial Repuestos AC; Punto Fijo Estado Falcón. y Pedro Roberto Capriles Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 11.766.150, venezolano, estado civil soltero, grado de instrucción Segundo año, oficio obrero, hijo de Roberto Carriles y Morela Rodríguez, domiciliado en Barrio Las Margaritas, calle Bolívar, casa S/N, diagonal de la Panadería que antiguamente se llamaba Anabel; Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de por lo que se procede de conformidad con el articulo 329 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a las partes de los Modos alternos de la prosecución del proceso, de las advertencias del 131 ejusdem, que no se admitirán ni se pronunciara el Tribunal sobre cuestiones propias del juicio oral y publico el Fiscal del Ministerio Público Abg. Romer Leal expone los fundamentos de hecho y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicitó además el enjuiciamiento de los ciudadanos Alexis Omar Colina Perozo y Pedro Roberto Capriles Rodríguez, en virtud de que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos es punible y se encuentra tipificado en el delito de Trafico en la modalidad Ilícita de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. I y se les mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse vigente los motivos que la originaron. Este Tribunal para proveer observa:
Impuestos los imputados, sobre los derechos que les asisten y de los fundamentos de la acusación, y procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que el único procedimiento que puede aplicarse en esta causa es el procedimiento especial de admisión de hechos, establecida en el artículo 376 del COPP, los mismos manifestaron que deseaban declarar, el imputado Alexis Omar Colina y el ciudadano Pedro Roberto Carriles Rodríguez, manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Declaración del imputado Alexis Omar Colina Perozo, Quien manifestó:
“Usted me otorgo una medida y yo tenia un problema con un funcionario de nombre Camarata, tengo un negocio en mi casa en este momento esta cerrado por que no hay quien lo atienda, le solicitó a la ciudadana Juez le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para atenderlo, es todo.
Descargos presentados por la defensa Abg. AMER RICHANI, defensor del imputado Alexis Colina; quien manifestó: Esta defensa se opone al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia, por cuanto mi defendido fue detenido y el no vivía en esa casa, además se encontraba bajo una medida de Arresto Domiciliario que fue revocada, mi defendido se encontraba en la casa, no entiendo esta defensa que si se encontraba en los Taques porque no lo detuvieron en ese momento, así mismo solicito una medida menos gravosa y se opone a las pruebas documentales presentadas por representante del Ministerio Publico.
Descargos presentados por la defensa Abg. Eric Marín defensor del imputado Pedro Capriles; quien manifestó lo siguiente: Rechazo el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia, por cuanto las pruebas aportadas están viciadas de nulidad, primero se hace el allanamiento y después llega el testigo, en cuanto al folio 124 donde consta que mi defendidos no se encontraba en esa casa, para ese momento, folio 135, esta sustancia fue implantada por los funcionarios policiales, alega que su defendido fue detenido al frente de un inmueble donde se practico un allanamiento y no en el interior del mismo, violándose el articulo 202, su defendido no estuvo asistido, por lo que se violo el articulo 49 numeral 1 de la Constitución, en cuanto a las reserva de las actas considero que fue violado el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que se viola el derecho a la defensa a mi defendido. En las acta se evidencia que Capriles no fue aprehendido distribuyendo drogas, el estaba arreglando una moto, por tanto considero que no existe el delito de distribución de droga. Solicito a este tribunal declare inadmisibles estas actuaciones, ya que son nulas. Solicito se declare el sobreseimiento de la causa según lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una medida menos gravosa para mi defendido, alega además que los testigos no forman elementos de convicción , hace una descripción de cómo debe ser llevado a efecto el acto, por lo que solicita la nulidad del acta de visita domiciliaria, en cuanto a la calificación Jurídica articulo 34 de la Ley solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 2 ejusdem, Por lo que ratifica su descargo al escrito acusatorio, presentado a este tribunal en su momento oportuno, así mismo solicita sea admitidas totalmente las pruebas testimoniales y documentales para el juicio Oral y Publico por ser licitas necesarias, legales y pertinentes, las pruebas promovidas,
Descargos presentados por la defensa Abg. Eliécer Navarro, quien manifestó lo siguiente: en cuanto al auto motivado de la audiencia de presentación ya que fue violentado los artículos 44 ordinal 1 Constitución y 250 del código procesal penal. En cuanto a la orden de allanamiento se violenta el artículo 49 ordinal 1 de la constitución y 125 del código Orgánico Procesal penal, no dejaron asentado nada donde conste que mi defendido estaba provisto de un abogado, además el acta donde se lee los derechos de mi defendido no tiene hora, también se esta violando el artículo 49 de la constitución del a Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Todo esto porque debe regir por encima de todo la norma constitucional, según lo establece el artículo 19 del Código Organito Procesal. Estas circunstancias violan los derechos constitucionales, que asisten a mi defendido. Solicito en el supuesto que esto no acarree la nulidad de las pruebas se de una medida menos gravosa, capaz de garantizar el proceso y en su defecto sea cambiado a otro recinto penitenciario, por cuanto las condiciones del mismo son sumamente peligrosas por las muertes que han sucedido, invoco el articulo 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 45 y 49 ordinal 6 ejusdem.
A tal efecto el Ministerio Público manifestó en cuanto a el artículo 28 ordinal 4, literal E, alegado por la defensa Eric Marín, solicito sea declarada sin lugar por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento por cuanto no esta acreditado ninguno de los supuestos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo solicitado por la defensa Abg. AMER RICHANI, solicito declare sin lugar la prueba testimonial ya que la misma no fue promovida en su momento. En cuanto a la medida solicitada por la defensa solicito sea declarada improcedente y se mantenga la medida Privativa de Libertad para garantizar el proceso por cuanto la pena a imponer así lo permite.
Atendidas las exposiciones de las partes, los descargos presentados por la defensa se decide de conformidad con el articulo 330 ejusden, en primer lugar con relación a la solicitud planteada por la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa alegando que el escrito acusatorio la narración de los hechos eran equivocas, según lo establece el artículo 49 y 28 numeral 4 literal E de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el descargo del escrito acusatorio presentado por la defensa Eric Marín; considera esta juzgadora que en los términos y circunstancias planteados como es la circunstancia de que su defendido estaba o no en el lugar, si estaban o no testigos, para impugnar el acta de visita domiciliaria, ello esta referido a cuestiones que tocan el fondo de la cuestión, se plantearía un contradictorio y por ser esto materia a debatir en juicio y Publico, no es el momento procesal ni le esta dado al juez de control pronunciarse al respecto. En tal virtud se declara sin lugar.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales invocados por la defensa es de acotar que no existe ninguna violación, de actos procesales ni de normas de rango constitucional o de derechos fundamentales, para ser susceptibles de nulidad las actuaciones de investigación que presenta el Ministerio Publico, por lo que al no existir tales circunstancias lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad expuesta por la defensa. Así se decide.
En cuanto al contenido del escrito Acusatorio se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que se subsumen a un hecho penal, invocado se evidencia de los hechos que mediante orden de de allanamiento IP11-05-1957, practicado en un inmueble se incauta tres fragmentos de una sustancia conocida como cocaína, en forma de base (crack) una cacerola, que contiene fragmentos de sustancias ilícita, hilo de coser, dos envoltorios de madera contentiva de cocaína, tijera, recortes de material sintético, una balanza etc. De cuyo resultado de la verificación practicado a la evidencia se obtuvo como resultado un peso aproximado de 151,8 gramos aproximadamente, dicho escrito acusatorio contienen los requisitos de forma y de fondo requerido por lo que lo procedente es declarar admisible la Acusación Fiscal, en forma total como quiera que para el momento de la comisión de los hechos y de la presentación del escrito fiscal, se encontraba vigente otra ley que regulaba la materia y en esta oportunidad cuando corresponde pronunciarse sobre la admisión de la acusación, se encuentra vigente una nueva Ley que contienen la misma política criminal, como lo es la ley contra el trafico ilícito y el consumo Sustancias estupefacientes y psicotrópicas que tipifica el tipo penal en el articulo 31, por aplicación del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es decir el principio de la retroactividad, Se admite la acusación contra los imputados ya identificados por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de distribución de estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la mencionada ley
Con respecto a las previsiones del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público Con excepción de Acta policial N° 2 por considerarse que no tiene valor probatorio, por ser necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas. En cuanto a las pruebas ofertadas por la defensa Eric Marín no se admite las pruebas documentales ya que no revisten carácter documental y se admiten todas las testimoniales, en su totalidad, en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa Wilmer Bracho no se admiten las documentales por no tener ningún valor probatorio y se admiten todas las pruebas testimoniales, por ser necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas..
Impuestos e instruidos como fueron los imputados del procedimiento especial de admisión de hechos, según lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como modo alternativo de la prosecución del proceso, manifestando los mismos que no deseaban admitir los hechos. se apertura a juicio el presente proceso. De conformidad con al 331 ejusdem.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico DECRETA : PRIMERO: Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos Alexis Omar Colina Perozo y Pedro Roberto Capriles Rodríguez, plenamente identificados, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Con respecto a las previsiones del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público Con excepción de Acta policial N° 2 por considerarse que no tiene valor probatorio, por ser necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, legales en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas. En cuanto a las pruebas ofertadas por la defensa Eric Marín no se admite las pruebas documentales ya que no revisten carácter documental y se admiten todas las testimoniales, en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa Wilmer Bracho no se admiten las documentales por no tener ningún valor probatorio, y se admiten todas las pruebas testimoniales, se considera que son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público en conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados Alexis Omar Colina Perozo y Pedro Roberto Capriles Rodríguez, ya identificados, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos anteriormente señalados.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días siguientes a su notificación concurran ante el respectivo Juez de Juicio. Se insta al secretario a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción de distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que lo distribuya a los Tribunales de Juicio. Cúmplase.
QUINTO: en cuanto a la solicitud del abogado Eliécer Navarro de una medida menos gravosa o en su defecto cambio del recinto penitenciario para su defendido; esta juzgadora considera que dicha pena excede de 10 años y no han variado las circunstancias que la motivaron, se mantiene la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los acusados. Se instruye a la secretaria para que en su oportunidad procesal remita las actuaciones del presente asunto a la URDD, a los fines de la distribución por ante los jueces de Juicio que han de conocer el presente asunto. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NARQIS CHIRINOS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. Mariela Morillo