REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003438
ASUNTO : IP11-P-2005-003438
JUEZ PRIMRO DE CONTROL Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Morales Y Auxiliar Abg. Zoraida García
IMPUTADO (S): Esmil Ramón Ruiz
DEFENSORES: Abg. Humberto Márquez y Víctor Smith V.
HECHO. Violencia Física y Uso indebido de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Mariela Morillo
AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista en Audiencia Oral de presentación de Imputados, celebrada el día dieciocho de noviembre del año Dos Mil cinco (2.005), con motivo del escrito consignado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Zoraida García, mediante el cual solicita se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima Maribel Ramona Hinostroza Marrufo, Cedula de Identidad N° 12.066.371, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-03-1972, de profesión del hogar, hijo de Rosario Ramona Hinostroza y Julio Morillo, domiciliado Calle 18 Norte, casa N° 75, terrazas de Amuay, Judibana; Punto Fijo Estado Falcón el Imputado Esmil Ramón Ruiz, Cedula de Identidad N° 10.968.981, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-08-1969, de profesión Técnico Petrolero, hijo de Joaquín Esteban Blanco y Leonarda Ramona Ruiz, domiciliado Calle 18 Norte, casa N° 75, terrazas de Azuay, Judibana; Punto Fijo Estado Falcón. el representante del Ministerio Público, narra los hechos y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen suficientes elemento de convicción para señalar que el ciudadano Esmil Ramón Ruiz, es el presunto autor o participe de la comisión de los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley en contra de la violencia Física de la mujer y la Familia y por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Este Tribunal para proveer observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se determinan, en base a las exposiciones de las partes, declaración de la victima y del análisis de las actas que conforman el presente asunto.
Impuesto como fue el imputado de las preliminares de Ley que establece el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, sin que su negativa se tome como elemento en su contra el imputado manifestó no desea. Declarar.
Declaración de la victima: ciudadana: Maribel Ramona Hinostroza Marrufo, Quien manifestó:
“llegue a mi casa de una fiesta y tuve una discusión con el (imputado) la mas perjudicada fui yo, llego una comadre me llevaron al hospital, unos vecinos llamaron a la policía, si el disparo pero no lo hizo en mi contra, yo lo que quiero es que este señor se valla de mi casa, no quiero tener ninguna relación con el. Es todo.
Descargos presentados por la defensa Abg. Víctor Smith quien manifestó: considero que se le hubiese violado el derecho a la defensa si se le hubiese dado otra calificación al delito. En las actuaciones no existe una declaración de los compadres de la victima que según la victima estaban en ese momento, no existe ninguna declaración de que allí se efectuaron unos disparos, es por lo que solicito la nulidad absoluta del procedimiento, en base de las actas policiales, ya que están viciadas, así mismo solicito la Libertad Plena de mi defendido ya que es suficiente para garantizar el proceso, hasta presentar un acto conclusivo por parte del representante fiscal, además no existe un examen medico forense donde conste el delito, sino una constancia. A tal efecto señala el representante fiscal, quien manifiesta que una vez escuchado la solicitud de la defensa pido sea declarada sin lugar en conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con todos sus requisitos y no se ha violado ningún derecho fundamental.
Consta en Actas que conforman el presente asunto, Denuncia, signada con el numero: 231, interpuesta por ante los órganos competentes por la ciudadana Maribel Ramona Hinostroza Marrufo, donde señala:
”… estaba en una fiesta con Esmil y mis tres hijos el había venido antes de la fiesta yo me fui un poco después, al llegar a la casa me encontré con mi ropa en la calle, él estaba encerrado dentro de la casa y no nos dejaba pasar, empezamos a discutir, se negaba abrir la puerta, dentro de la discusión el saco su arma, hizo unos disparos al piso y luego me dio un golpe en la cara me di cuenta que estaba sangrando, luego llego la policía y no quería abrir la puerta para que la policía, entrara y ellos sacaron a Esmil consiguieron el arma y lo detuvieron ..”
Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde refieren, que reciben notificación que en la urbanización terrazas de Amuay se había presentado una alteración del orden al llegar al lugar la ciudadana victima no informa que su marido la había agredido físicamente y le impedía la entrada a ella y a sus hijos a su residencia y además había hecho varios disparos con un arma de fuego por lo que se procede a su detención ..
Informe Medico suscrito por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde señalan que las lesione que presenta son hematoma en cuero cabelludo y labios y laceraciones en la cara.
DEL DERECHO
Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración de la victima y del análisis del contenido del acta policial y de la denuncia formulada por la victima. Es menester señalar a la defensa en cuanto a su solicitud de nulidad del acta policiales por considerar se explanan otras cosas y de lo señalado por la victima en audiencia, alegando además las circunstancia de que los hechos, no se suscitan de la forma como se señalan, por lo que considera que lo procedente es la nulidad de las actas, por lo que considera quien suscribe la presente decisión, que la nulidad de los actos se hacen procedentes cuando las misma infringen derechos fundamentales haciendo nugatorios los mismos, ya que se realizan en contravención a la ley en el caso objeto de estudio, la comisión policial procede a su detención en el hogar atendiendo el clamor de la victima residente además de la vivienda y permite el acceso por lo que nos encontramos en una etapa incipiente y de acuerdo al contenido de actas, no se produce violación de derechos fundamentales por lo se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se evidencia que existen elementos suficientes de convicción, para determinar que estamos en presencia del ilícito penal precalificado por el Ministerio Publico, como el delito de violencia física, por la lesión producida a la victima, la misma señala que el hoy imputado acciono un arma de fuego y los funcionarios policiales incautan la misma, por lo que se subsume en el tipo penal del delito de uso indebido de arma de fuego, dichos delitos merecen pena privativa de libertad, de conformidad con la ley Especial y el código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación. En cuanto a las circunstancia que determinen que estamos en presencia del presunto autor o participe, se determina por la forma flagrante en que se produce la detención, hace presumir que el hoy imputado es el presunto autos o participe del hecho ,en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización del proceso se toma en consideración el quantum de la pena a imponer, el imputado tiene arraigo el país, no se acredito conducta predelictual, por lo que puede garantizar las resultas del proceso con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal una vez al mes, los días viernes a partir del día 25-11-2005, y la prohibición de comunicarse con la victima. Se le impone al imputado del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Imputado ciudadano Esmil Ramón Ruiz por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia de la mujer y la familia y por el delito de Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Librese la respectiva boleta de Notificación de la publicación de la presente resolución a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad procesal, Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS
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LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO