REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001408
ASUNTO : IP11-S-2004-001408
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meury Leidenz
IMPUTADO: Luis Alberto Soto
HECHO: Robo Agravado y Actos Lascivos
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ramón Navas
SECRETARIA: Abg. Mariela Morillo
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Vista en Audiencia Preliminar celebrada el día En el día de siete de noviembre de dos mil cinco, de la Acusación presentada por la Abg. Meury Leidenz Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado Luis Alberto Soto, cedula de identidad N° V.- 12.733.669, venezolano, natural del Estado Táchira, estado civil casado, grado de instrucción 4 año, oficio obrero, hijo de Margarita Soto, domiciliado en Avenida Lecuna, Pensión Don Miguel, junto a la pensión Don Carlos en la Ciudad de Caracas. Fueron impuestas las partes de articulo 329 y ss del Código Orgánico Procesal Penal donde el tribunal no admitirá ni se pronunciara sobre Cuestiones propias del juicio oral y publico, de las preliminares de ley del articulo 131 ejusdem, y del derecho del imputado a declarar, y de los modos alternos de la prosecución del proceso, en tal virtud la Fiscal del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz hace exposición de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba tanto testimonial como documental, que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, solicitó además el enjuiciamiento del ciudadano Luis Alberto Soto, en virtud de que la conducta asumida por el mencionado ciudadano es punible y se encuentra tipificado en el delito de Robo Agravado y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 377 del Código Penal y se le mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse vigente los motivos que la originaron. el Ministerio Publico manifestó dejar constancia, que se pidió la valoración Psiquiatrita, solicitada por la defensa a favor del imputado Luis Alberto Soto, a través de oficio FAL15 N° 0689-2005, de fecha 03/05/2005, dirigido al Comisario Elio Juárez, Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalistica.
Informado como fue el imputado, sobre los derechos que le asisten y de los fundamentos de la acusación, las preliminares segun lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, articulo 376 ejusdem, manifestando el imputado que NO deseaba declarar,
Descargos presentados por la Defensa Publica Abg. Ramón Navas manifestó: en esta fase de audiencia preliminar el código Orgánico Procesal Penal es muy claro, cuando se establece que se debe admitir la acusación con fundamentos serios, cuando puedan ser atribuidos al imputado, en este tipo de delitos es fundamental la rueda de reconocimiento y una prueba forense, para que se pueda admitir la acusación. Solicito a la ciudadana juez al pronunciarse sobre la admisión de dicha acusación verifique lo señalado, ya que obstaculiza la decisión. En cuanto al informe Psiquiátrico forense Ratifico el pedimento del Abogado Víctor LLamozas,. Solicito verifique que es lo que van a decir esos testigos, su pertinencia, ya que no se señala en la acusación una vez verificados solicito no sean admitidos para Juicio Oral y Publico.
A tal efecto señalo el Ministerio Publico, en cuanto a lo alegado por la defensa consta en las actas que la Fiscalia hizo la solicitud y la valoración con carácter de urgencia del reconocimiento Psiquiátrico al imputado, en cuanto al delito a imputar es Actos Lascivos no violación, así también la defensa señala que no menciona la pertinencia de los testigos y si están señalados por lo que La defensa señala, no estoy alegando que a mi defendido lo están acusando por violación, sino que en este tipo de delitos es fundamental el reconocimiento medico y la rueda de reconocimiento ya que nadie señalo al imputado como el autor de los hechos.
Atendida las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: verificado el lapso para el descargo de la defensa observa que el mismo es extemporáneo, de acuerdo a los términos de la sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Pedro Rafael Rondón, de fecha 15/10/2002 que el mismo señala la oportunidad procesal que debe presentarse el escrito de descargo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tenia que efectuarlo hasta la fecha 27/06/2005 y el mismo fue presentado el día 01/08/2005, es consecuencia este Tribunal lo declara extemporáneo. A hora bien en cuanto al escrito acusatorio el mismo reúne los requisitos exigidos de conformidad con el articulo 326 ejusdem los hechos objeto de investigación se subsumen perfectamente en el tipo penal del delito de Robo Agravado y Actos lascivos previstos y sancionado en la penal adjetiva por lo que se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO; por el delito de Robo Agravado y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 460 y 377 del Código Penal.
Con respecto a las previsiones del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en los términos expuestos en el escrito acusatorio, se considera que todas son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.
Impuesto como fue el acusado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo que no admitía los hechos. En consecuencia Se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado LUIS ALBERTO SOTO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 377 del Código Penal Venezolano, por los hechos anteriormente señalados
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA. Admitir totalmente la Acusación, y las pruebas testimoniales y documentales interpuestas por el Ministerio Publico por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes, Se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado LUIS ALBERTO SOTO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 377 del Código Penal Venezolano, por los hechos anteriormente señalados. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativo de Libertad en contra del acusado supramencionado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días siguientes a su notificación concurran ante el respectivo Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a los fine de la remisión al respectivo Tribunal de Juicio de las actuaciones .que conforman el asunto, en su oportunidad procesal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución A si se Decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NARQUIS CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABG. Mariela Morillo