REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000887
ASUNTO : IP11-P-2005-000887
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Romer Leal
IMPUTADOS: Mirtha Cecilia Goitia Rojas, Yuleixa Josefina Jiménez Polanco, Harold Danilson Acosta Goitia y Edixson Javier Andará Jaime
HECHO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSORES PRIVADO: ABG Mary Bello De Carache,
DEFENSORES PUBLICO: ABG Ramón Navas y Oscar Gómez
SECRETARIA: ABG. Mariela Morillo
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Vista en Audiencia Preliminar, celebrada el día dieciséis de Noviembre del año dos mil cinco, en virtud del escrito Acusatorio, presentada por el Abg. Romer Leal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se apertura la audiencia, Fueron impuestas las partes del articulo 329 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, de que no se admitirá, ni se pronunciara el tribunal sobre Cuestiones propias del juicio oral y publico, se impone de las preliminares de ley del articulo 131 ejusdem, y del derecho de los imputados a declarar en cualquier estado y grado del proceso y de los Modos Alternos de la prosecución del proceso; en tal virtud el Fiscal del Ministerio Público, presenta formal escrito acusatorio en contra de los imputados: Edixson Javier Andara Jaime, cedula de identidad N° 20.254.257, venezolano, edad 18 años, fecha de nacimiento23-02-1987, estado civil soltero, grado de instrucción 5 grado, oficio carpintería, hijo de Zoraida Jaime y Rancel Andará, domiciliado en Avenida Jacinto Lara, diagonal a la panadería Pan de Oro; Punto Fijo Estado Falcón. Mirtha Cecilia Goitia Rojas, cedula de identidad N° 9.807.242, venezolano, fecha de nacimiento 21-07-1967, estado civil viuda, grado de instrucción 6 grado, oficio comerciante, hijo de Pedro José Gotilla y Carmen Ignacia Rojas, domiciliado en Calle Progreso, entre calle Nueva y Chile, casa N° 9-03; Punto Fijo Estado Falcón. por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 34 del la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante previsto en el ordinal 1 del artículo 43 del texto adjetivo Penal y a los imputados Yuleixa Josefina Jiménez Polanco, cedula de identidad N° 17.841.523, venezolano, fecha de nacimiento 06-09-1984, edad 21 años, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, oficio Peluquera, hijo de Yuleima de Carmen Polanco y Juan José Jiménez domiciliado en Sector Universitario Francisco de miranda 01, calle Ali Primera; Punto Fijo, y Harold Danilson Acosta Goitia, cedula de identidad N° 18.156.511, fecha de nacimiento 29-03-1986, edad 19, venezolano, estado civil soltero, grado de instrucción Séptimo, oficio Ayudante de albañilería, hijo de Carlos Edixson Acosta y Amarilis Gotilla, domiciliado en Sector Universitario, cerca de la licorería Punto Fijo, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 34 del la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Señalando los fundamentos de hecho y derecho, que lo llevaron a sustentar el mismo, ofreció los medios de prueba testimonial y documental, indicando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados, en virtud de que la conducta asumida por los mencionado ciudadanos es punible, Solicita además Como pena accesoria de lo principal y de acogerse los ciudadanos al procedimiento de Admisión de Hechos, con la consiguiente imposición de la pena, se sirva ordenar el decomiso de los objetos que fueron incautados al tiempo de su aprehensión, caso contrario se sirva emitir pronunciamiento acerca del decomiso de los referidos bienes, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 60 numeral 6 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo ilícito de Estupefacientes. solicita se mantenga la medida de privación por cuanto los motivos dieron lugar no han variado.
Informados como fueron los imputados, sobre los derechos que le asisten y de los fundamentos de la acusación, las preliminares de Ley según lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, articulo 376 ejusdem, manifestando los imputados ciudadanos: Mirtha Gotilla y Edixson Andara Jaime que no deseaban declarar.
: Declaración de la imputada Yuleixa Josefina Jiménez Polanco Quien manifestó:
“Yo el día que estaba en esa casa por que iba arreglarle el cabello a ella fui, con mi esposo a los 15 minutos, llego la policía tumbando la puerta y pregunte que pasaba y me dijeron que le abriera la puerta y me tenían apuntada, entonces les abrí la puerta y me dejaron en la sala y golpearon a mi esposo y a Harold, llegaron tres funcionarios mas, continuaron golpeándolos yo les dije que no los golpeara y me decían que me callara la boca, luego me preguntaron que hacia yo allí, les dije que fui a secarle el cabello a la señora de la casa, y me preguntaron que si yo era la que llevaba la droga para allá, me mostraron una droga y dijo que eran mías les dije que no. Es todo.
La defensa Ramón Navas formula sus preguntas: -Que edad tiene usted? 21 años, -Ha estado detenido antes? Nunca, -Donde estudio usted la primaria? en la Escuela Víctor Raúl Soto, -Donde vive en el sector universitario, -Que tipo de trabajo realiza usted? De peluquera, -Usted manifestó que tenia cosas de peluquería en el bolso? Si –Donde trabajaba en la calle Comercio en la Peluquería Family Estilo. Es todo.”
Declaración del imputado Harold Danilson Acosta Goitia, manifestó
“La verdad es que Yuleiza y yo vivimos juntos, la señora Mirtha la llamo para que le arreglara el cabello, a los quince minutos llega la policía y se mete a la casa, nos puso en el piso y nos golpearon y a mi esposa le preguntaron donde esta las llaves de la casa y ella no sabia porque nosotros no vivimos allí. Cuando ella consiguió las llaves les abrió a los otros funcionarios, alas muchachas las sentaron en la sala, eso fue como a las 10 de la mañana y eran las cinco y todavía estábamos allí llevando golpes, luego llevaron a unos testigos, hasta que nos llevaron a la policía, no sabíamos porque estábamos allí hasta que llegamos a la policía. La defensa Abg. Oscar Gómez pregunta ¿Tu esposa como se llama? Yuleixa Jiménez ¿Donde vive usted? En el sector Universitario, - En que trabaja ella? Es peluquera, -Que hacían ustedes allí? Yo fui acompañar a mi esposa a la casa de la señora Mirtha para arreglarle el cabello. Es todo. Descargos presentados por la defensa Pública Abg. Oscar Gómez, quien manifestó lo siguiente: este defensor quiere hacer las siguientes reflexiones en cuanto a la visita domiciliaría, ya que no existe en las actuaciones, no existe una Orden de Allanamiento dictada por el órgano jurisdiccional, sino una acta de visita domiciliaria, que no se hizo apegada a los reglamentos de ley, sin embargo los funcionarios entraron sin la misma, es lamentable que en relación a mi defendido, la Fiscalia no hizo las averiguaciones pertinentes ya que se hubiesen encontrados elementos para exculpar a mi defendido, ya que el no reside en la casa, que se hizo la visita domiciliaria. Es por lo que ratifico de forma oral la excepción promovida en mi descargo, existen unas series de actas Policiales viciadas, que no cumple con el Principio de contradicción, es por lo que solicito no sean admitidas. Así mismo ratifico de manera oral, las pruebas promovidas en el escrito de descargo. Solicito además para el enjuiciamiento de mi representado se aplique la nueva ley sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Ilícitas, ya que es la que favorece al reo. Tomando la proporción de la pena a imponer y el artículo 31 de la Ley Orgánica en contra del Trafico Ilícito del consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del principio de retroactividad de la ley ya que no estamos en presencia del limite máximo de diez años de pena, las circunstancias han variado solicito la aplicación de una medida menos gravosa, Me acojo a la comunidad de la Prueba.
Descargos presentados por la defensa privada Abg. Mary Bello quien manifestó lo siguiente:
“ratifico en todas y cada uno de sus partes el escrito de descargo presentado en su momento oportuno. En cuanto a las investigaciones en las actas Policiales fue bastante precaria ya que no existen suficientes elementos que exculpen a mis defendidos. Solicito no se admita el escrito acusatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo me adhiero a lo solicitado por la defensa Oscar Gómez, en cuanto a la aplicación de la nueva ley favorece a mis defendidos, solicito una medida menos gravosa ya que mis defendidos tienen arraigo en el país, no existe peligro de fuga, ni obstaculización en las investigaciones me acojo a la comunidad de la prueba.
Descargos presentados por la defensa Pública Abg. Ramón Navas quien manifestó lo siguiente:
” Solicito que a mi defendida se le revise el arresto domiciliario que pesa sobre ella, ya que si en un lapso prudencial mi defendido no ha violado la medida no hay manera que lo haga ahora, además que acaba de dar a luz y necesita su libertad y se le otorgue una menos gravosa como lo es el régimen de presentaciones periódicas, por ante este Tribunal.
En las declaraciones mi defendida lo que hizo fue pasar unas llaves, existen muchas personas que dan fe que la ciudadana Yuleixa, no vive en esa casa, además un testigo manifestó que había visto unos secadores de pelo, antes de tomar este tipo de decisiones, debe averiguarse mas a fondo ya que se atropello a mi defendido. Así mismo me acojo a la Comunidad de la Prueba, solicito el cambio de calificación establecido en le artículo 34 de la nueva ley en el caso de que se apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito se desestime el escrito acusatorio ya que falto diligencia por parte del Ministerio Publico, es todo.
Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Romer Leal quien manifestó: que : en virtud de que en el Acta de Verificación aparece la cantidad de 74.6 y en el escrito acusatorio la cantidad 82.6 es por lo que subsana el error de forma y la cantidad correcta es 74.6, Solicito sea declarado sin lugar lo solicitado por la defensa ya que la acusación cumplen con los requisito del artículo 326, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida menos gravosa solicito se mantenga la medida ya que no han variado las circunstancias, ya que esta en sus manos garantizar las resultas del proceso. Asimismo solicito sea declarado sin lugar por cuanto el acta de visita domiciliaria cumple con todos los requisitos exigidos. Señala la defensa Abg. Ramón Navas que sea revisada la acta del folio 147, donde manifiesta un testigo que le señalaron los policías que el iba a ser testigo de un allanamiento, además lo dicho por lo mismos funcionarios que entraron por el techo de la casa, los objetos incautados, según consta en las experticias son objetos usados en el hogar, en el caso de admitirse la acusación sea aplicado por el delito previsto en la ley vigente que favorezca a mis defendidos.
Atendidas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control, pasa a decidir de conformidad con el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal En cuanto a lo solicitado por la defensa Abg. Oscar Gómez, a favor de su defendido, alegando que es ilegal el acta de visita domiciliaria, en su momento procesal oportuno la misma no se impugno, en la audiencia de presentación y del auto respectivo que la considero como elemento para decidir, no se interpusieron los recursos procesales en su oportunidad, se evidencia de la revisión del escrito de descargos que se opone una excepción y como fundamento se expresa en forma muy generalizadas la expresión rechazo y contradigo, mas no se ilustra al Tribunal en que forma concreta cuales son las razones a considerar por lo que se hace menester declarar sin lugar la solicitud.
En cuanto a los descargos realizada por la defensa Abg. Mary Bello, a favor de cu defendido donde en forma textual y general señala:”rechaza y contradice lo presentado por el fiscal del Ministerio Publico” sin precisar en detalles los fundamentos o circunstancias por las cuales procede a rechazar el escrito fiscal, esta juzgadora considera que la forma en que fue realizada es muy general y por tanto lo declara sin lugar.
En cuanto a los descargos presentados por la defensa Abg. Ramón Navas se declaran extemporáneas. por no presentarlos de conformidad con el 328 ejusdem. En consecuencia Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al escrito acusatorio presentado por el Misterio Publico, el mismo reúne los requisitos formales de conformidad con el articulo 326 ejusdem, en cuanto a los hechos objeto de proceso se subsumen perfectamente en el tipo penal, toda vez que como resultado de la revisión del inmueble se incauta, evidencia de interés criminalistico que de acuerdo a experticia resulto ser sustancia ilícita cocaína, subsumible en el tipo penal delito de Trafico de Estupefaciente en la modalidad de Distribución, de conformidad con la norma vigente, para el momento de la comisión de los hechos, como quiera que en la actualidad que ha de pronunciarse sobre la Admisión de la acusación, se encuentra vigente una Nueva Ley, que tipifica la misma conducta ilícita, manteniéndose la política criminal, subsumible en el tipo penal, del articulo 31 su segundo parágrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica es por lo que este Tribunal ADMITE totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos Mirtha Cecilia Goitia Rojas, Yuleixa Josefina Jiménez Polanco, Harold Danilson Acosta Goitia y Edixson Javier Andara Jaime por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a las pruebas promovidas testimoniales y documentales en la forma como esta discriminadas en el escrito fiscal excepto, la documental numero 1, correspondiente al acta policial, por cuanto la misma no tiene valor probatorio, ya que es una acto de investigación, y no se admite las pruebas documentales correspondientes a las fijación fotográfica por cuanto son copias las que aparecen en el presente asunto, se considera que todas a excepción de las antes mencionadas son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas. Así mismo se admiten todas las pruebas testimoniales, ofertadas por la defensa Abg. Víctor LLamozas, en su escrito de fecha 10-05-2005, por ser necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas. En cuanto a la ampliación del escrito de descargo, se declara extemporáneo, por cuanto fue presentado en fecha del mes de Agosto y la audiencia se fijo en su primera oportunidad en el mes de Mayo. Así mismo se admiten todas las pruebas ofertadas en su escrito de descargo por la defensa Privada Abg. Mary Bello, se considera que todas son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.
Admitida como fue la Acusación y las Pruebas en contra de los hoy imputados, el Tribunal los instruye sobre los Modos Alternos de la prosecución del proceso, en el caso que nos ocupa por la naturaleza del delito, el procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con el articulo 376 ejusdem. Manifestando los mismos no someterse al procedimiento de admisión de los hechos. En consecuencia Se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con el articulo 331 ejusdem, contra los acusados: Mirtha Cecilia Goitia Rojas, Yuleixa Josefina Jiménez Polanco, Harold Danilson Acosta Goitia y Edixson Javier Andará Jaime, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA. Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos: Mirtha Cecilia Goitia Rojas, Yuleixa Josefina Jiménez Polanco, Harold Danilson Acosta Goitia y Edixson Javier Andara Jaime, ya identificados ampliamente, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admiten las Pruebas testimoniales y documentales, promovidas por el Ministerio Publico, Se admiten las Pruebas testimoniales y documentales, promovidas por la defensa en la forma como fueron discriminadas anteriormente. Se ordena la Apertura a juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 331 ejusden a los mencionados imputados por la comisión del delito antes especificado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días siguientes a su notificación, concurran ante el respectivo Juez de Juicio. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa a favor de su defendidos, esta Juzgadora considera que las circunstancias que se aprecio para la imposición de la Medida de Privación fue la pena a imponer que superaba los diez años, con la entrada en vigencia de la Nueva ley de conformidad con el articulo 24 de la Constitución, en cuanto a la pena, las circunstancia ha variado la misma no supera los 10 años, es por lo que este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa, como lo es el arresto Domiciliario, previsto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal. Se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad procesal las presentes actuación por ante el juez de juicio que ha de conocer del presente asunto, Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. A si se decide Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABG. Mariela Morillo