REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002381
ASUNTO : IP11-P-2005-002381


JUEZ PRIMERO DE CONTROL Abg. Narquis Chirinos
FISCAL 13°: y FISCAL 27°: DEL MINSIETRIO PUBLICO Abg. Richard Pérez Carreño Y Abg. Antonio Denis de Jesús
IMPUTADOS: Joselito Jesús Córdova Querales, Pedro González Guanipa, José Ángel Díaz Jiménez, Miguel Antonio Rodríguez, Emilio José Polanco, Freddy Lugo, Hugo Enrique Iguaran, Henry Orlando Martínez, Yorvis Rafael González y Thomas Iguaran
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Wilmer Antonio Bracho Pérez, Omar El Safadi, Amer Richani, Mary Bello De Carache, Domingo Díaz
SECRETARIA: Abg. Mariela M orillo


AUTO QUE DECRETA APERTURA A JUCIO ORAL Y PÚBLICO

Vista en Audiencia Preliminar, celebrada los días Catorce y Quince del mes Noviembre del año en curso (15-11-2005), en virtud del escrito Acusatorio interpuesto por el Abg. Richard Pérez Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra de los imputados Ciudadanos: Emilio José Polanco Querales, cedula de identidad N° 5.290.729, venezolano, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año, oficio marinero, hijo de Clemencia Polanco y Atilio Marín, domiciliado en La Salineta las Piedras casa S/N, color de la casa blanca, cerca del muelle las piedras; Punto Fijo Estado Falcón. Freddy Jacobo Lugo Raaz, cedula de identidad N° 5.586.973, venezolano, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, oficio marino, hijo de Valerio Lugo y Ilda Raaz, domiciliado en Calle Zamora, casa N° 242, casa color amarillo, (cerca de la panadería Punto Fijo); Punto Fijo Estado Falcón. Hugo Enrique Iguaran, cedula de identidad N° 13.438.078, venezolano, estado civil soltero, grado de instrucción primer año, oficio marino, hijo de Víctor Manuel Marjal y Guillermina Iguaran, domiciliado en Sector Creolandia, calle Guasare, casa S/N; Punto Fijo Estado Falcón. Henry Orlando Martines Díaz, cedula de identidad N° 10.613.479, venezolano, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, oficio electricista, hijo de Orlando José Martínez y Paula Rosa Díaz, domiciliado en Sector Monte Weffer, Villa Marina, casa S/N, detrás de Estadio Monte Weffer; Punto Fijo Estado Falcón. Yorvis Rafael González, cedula de identidad N° 13.934.243, venezolano, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, oficio marino, hijo de Braulio Maria González, domiciliado en Callejón Peninsular, Barrio Industrial, casa N 53; Punto Fijo Estado Falcón. Tomas Iguaran, cedula de identidad N° 9.714.080, venezolano, estado civil soltero, grado de instrucción primer grado, oficio marino, hijo de Víctor Manuel Marval y Guillermina Iguaran, domiciliado en Sector Creolandia, calle Guasare, casa S/N, cerca del abasto San Juan; Punto Fijo Estado Falcón. Miguel Antonio Rodríguez Ravas, cedula de identidad N° 10.974.290, venezolano, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, oficio marino, hijo de Inés Maria Navas Martines y Eulalio Rodríguez, domiciliado en Carirubana, calle Comercio, casa N° 30, cerca de la escuela Manuel Aular Hernández; Punto Fijo Estado Falcón. Joselito Jesús Córdova Querales, cedula de identidad N° 9.582.343, venezolano, estado civil casado, grado de instrucción analfabeta, oficio marino, hijo de Ángela Custodia Querales y Pedro Jesús Córdoba, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, calle 3, casa N° 91; Punto Fijo Estado Falcón. José Ángel Díaz Jiménez, cedula de identidad N° 7.940.796, venezolano, estado civil casado, grado de instrucción cuarto grado, oficio marino, hijo de Claudio Díaz y Demetrio de Díaz, domiciliado en Villa Marina, calle Cujisal, casa S/N, a tres casas de una bodeguita; Punto Fijo Estado Falcón. Pedro González Guanipa, cedula de identidad N° 3.392.373, venezolano, estado civil soltero, grado de instrucción quinto grado, oficio marino, hijo de Víctor González y Rosa Guanipa, domiciliado en Bajada las Piedras, Sector la Salineta, casa S/N, calle las Palmas; Punto Fijo Estado Falcón. Verificada la presencia de las partes. Richard Pérez, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y el Abg. Antonio Denis de Jesús, Fiscal Veintisiete del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con Competencia Plena, el Defensor Privado Abg. Wilmer Antonio Bracho Pérez y Amer Richani (defensores de los imputados Joselito Jesús Córdova Querales, Pedro González Guanipa, José Ángel Díaz Jiménez, Miguel Antonio Rodríguez), los abogados Mary Bello De Carache y Domingo Díaz (Defensores de los imputados Emilio José Polanco, Freddy Lugo, Hugo Enrique Iguaran, Henry Orlando Martínez, Yorvis Rafael González y Thomas Iguaran). impuestos como fueron las partes de las advertencias preliminares de ley articulo 131 Código Orgánico Procesal Penal, derechos de los imputados a declarar en cualquier estado y grado del proceso, de la existencia de los modos alternos de la prosecución del proceso, del precepto Constitucional que exime a los imputados a declarar, el Tribunal no admitirá ni se pronunciara sobre cuestiones propias del juicio Oral y Publico. El Fiscal del Ministerio Público expone los fundamentos de hecho y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio de fecha 27-08-2005 y el escrito acusatorio de fecha 10-10-2005. ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales de conformidad con los artículos 355, 339, 358, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo llevaron a sustentar el primer escrito acusatorio de fecha 27-08-2005; indicando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, así igualmente solicitó la admisión de las acusaciones en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas tanto testimoniales, como documentales ofrecidas, para que sean incorporadas al Juicio oral y público. modifica su escrito acusatorio en cuanto al delito previsto y sancionado en la novísima ley de sustancia ilícita, así mismo solicito el enjuiciamiento en contra de los ciudadanos Emilio José Polanco, Freddy Lugo, Hugo Enrique Iguaran, Henry Orlando Martines, Yorvis Rafael González y Thomas Iguaran, en virtud de que la conducta asumida por los mencionado ciudadanos es punible y se encuentra tipificado en el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley contra del Trafico y consumo ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, y como pena accesorio en caso de procederse al procedimiento de la Admisión de los hechos, solicito la destrucción de las sustancia incautadas en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 numeral 6 y articulo 66 de la citada ley.
Ahora bien con relación al Segundo Escrito Acusatorio, de Fecha 10-10-2005, el Fiscal 13° del Ministerio Publico; expone los fundamentos de hecho y de derecho y ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales de conformidad con los artículos 355, 339, 358, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo llevaron a sustentar el escrito acusatorios, indico las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó la admisión de las acusaciones en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos Miguel Antonio Rodríguez Navas, Joselito Jesús Córdova Querales, José Ángel Díaz Jiménez y Pedro González Guanipa, en virtud de que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos es punible y se encuentra tipificado, en el delito Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 31. encabezamiento, de la Ley contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y como pena accesorio en caso de procederse al procedimiento de la Admisión de los hechos solicito la destrucción de las sustancia incautadas en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 numeral 6 y articulo 66 de la citada ley Especial. Solicitó se les mantenga a los imputados antes mencionada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse vigente los motivos que la originaron.
Impuestos los imputados de sus derechos y del precepto Constitucional que los exime de declarar articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó que NO deseaban declarar, excepto los imputados Joselito Jesús Córdova, José Ángel Díaz Jiménez y Pedro González Guanipa, Miguel Antonio Rodríguez Navas manifestaron que SI deseaban declarar Joselito Jesús Córdova Querales, Quien manifestó “Ese contenido que tiene el acta policial nunca lo he firmado, yo nunca he estudiado, es todo. José Ángel Díaz Jiménez, Quien manifestó “Yo desconozco del contenido del acta policial que dice que declare, es todo. Pedro González Guanipa, Quien manifestó que “desconozco del contenido de las actas policiales que dice que declaramos, es todo.
Descargos presentados por la Defensa Abg. Mary Bello de Carache a favor de sus defendidos imputados Emilio José Polanco, Freddy Lugo, Hugo Enrique Iguaran, Henry Orlando Martínez, Yorvis Rafael González y Thomas Iguaran quien manifestó lo siguiente ratifica el escrito de descargo de forma oral que presentó en el momento oportuno según lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que todas las actuaciones realizadas en este procedimiento no sean admitidas, ya que están viciadas de Nulidad Absoluta, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de no ser procedente dicha solicitud es por lo que solicito según lo establece el artículo 195 del referido código, en cuanto a la excepción establecido en el artículo 128 ordinal 2, invoco la excepción por la falta de Jurisdicción, ya que no es competente el tribunal, por cuanto no es aquí donde se cometió el delito. Sino en aguas internacionales y fueron aprehendidos por autoridades extranjeras Neerlandesas bajo convenio Internacional, articulo 17 ordinal 5, ha debido continuarse de la misma manera por lo que se opone al juzgamiento en esta Jurisdicción en consecuencia se opone la excepción del articulo 28, ordinal 2 ejusdem invoca los articulo 49, de la constitución, articulo 7 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que solicito que en caso de no ser admitida el presente descargo, sea acogido el principio de la unidad de la defensa presentados por los otros colegas, así mismo solicito le sea revisada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mis defendidos ya que han cambiado las circunstancias en cuanto a la aplicación de la nueva ley especial, según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del articulo 24 de la Constitución, y se le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del referido código.
Descargos presentados por la defensa con relación a los mismos imputados antes señalado Abg. Domínguez Díaz quien manifestó rechazo el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico ya que la misma esta viciada de nulidad Absoluta como lo es la falta de Competencia y Jurisdicción ya que los hechos ocurrieron en aguas Internacionales y se les viola a mis defendidos, según lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa y al debido Proceso, estuvieron siete días en el limbo, contra su voluntad, el Ministerio Publico no puede llevarse por diligencias extranjeras, donde el idioma es otro y no el oficial en nuestro país. Es por lo que solicito a este Tribunal no admita el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, ya que esta viciada y es violatoria. Dentro de las atribuciones del los fiscales del Ministerio Publico, prevista en el articulo 201 de la Ley del Ministerio Publico, establece que es el fiscal el que debe hacer el exhorto o cartas rogatorios y no el juez el competente para realizarlo, es por lo que coloca en un compromiso al juez, solicito que la pretensión fiscal, en la cual solicita se le admita la pruebas testimoniales de los funcionarios extranjeros, no sean admitidas como prueba, ya que no cumplió el fiscal con los requisitos que la Ley adjetiva les da. Así como también las prueba documentales (actas policiales) en contra de cada uno de mis representados, ya que esos funcionarios que se trasladaron y tuvieron conocimiento de las actuaciones por los funcionarios extranjeros ya que no hay manera de citarlos a estos últimos, estos procedimientos se debieron hacer en el país de Curazao y no aquí ya que no se puede probar los hechos con certeza, no pueden venir porque se perdió la oportunidad de realizar la diligencia por parte del Misterio Publico. Existe cuerpo del delito mas no los responsables del mismo. Es por lo que solicito sea concedida una medida menos gravosa para mis representados, ya que la circunstancia de la aplicación de la nueva ley han cambiado y así lo permite, debido a la pena a aplicar, en caso de no otorgársele solicito sea motivada dicha decisión.
Descargos presentados por la Defensa Abg. Wilmer Bracho, a favor de los imputados Joselito Jesús Córdova Querales, Pedro González Guanipa, José Ángel Díaz Jiménez, Miguel Antonio Rodríguez, quien manifestó en el presente asunto hay actuaciones que son violatorias al debido Proceso, se debe tomar en consideración que en el caso de la Embarcación “Madre querida”, existen pruebas anticipadas fueron realizadas por unos ciudadanos que no son mis defendidos, así debe haber una separación en los asuntos, y existen circunstancias que hacen que sean separados, mis defendidos declararon que desconocen las actas policiales, que se les imputan, es lógico de sentido común, ya que no hay una autorización de salida de la embarcación, el Zrpe “el Gladiador”, en cuanto a las personas que estaban en la embarcación, no existe pruebas que determinen que mis defendidos estaban dentro de la embarcación o que hallan descargado las sustancia ilícita en dicha embarcación, ahora como es posible que exista delito de cooperación por parte de mis representados, si no fueron aprehendidos en flagrancia, por lo que se interpone la excepción del articulo 28, numeral 4, letra “ E”, acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como efecto de su inadmisibilidad, se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la fuente de información en esta investigación es un Fax, que no esta en idioma oficial, en el escrito acusatorio no existe una individualización, cierta por cuanto no se señala como fue la participación de cada uno, se opone a la admisión de las pruebas correspondiente a Jesús Ciossi, es impertinente por que no tiene relación con el hecho , Dimas Del moral, no es pertinente. existe una denuncia donde se sometieron a tortura, por parte de unos funcionarios extranjeros. Se vulnero los derechos de los imputados ya que ellos declararon y de una vez lo aprehendieron. En cuanto a los funcionarios extranjeros de conformidad con la Ley de Identificación artículo 11, no se identificaron, no existen en las actuaciones una identificación por parte de los funcionarios, estamos en presencia de otra violación en el debido proceso. La defensa fue sometida a una lectura y su naturaleza es oral, es por lo que fue vulnerado el principio de la oralidad. Me opongo a las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico ya que son violatorias, en cuanto a la audiencia de incineración estaban ausentes mis defendidos, es por lo que solicito sea inadmisible las mismas, el acta numero 19 en contra de mis defendidos, en la cual consta que todos son capitanes y estaban en Curazao, esto quiere decir que había cuatro embarcaciones, así como también en el escrito acusatorio no se individualiza a los imputados, tampoco la pertinencia de las pruebas ya que en nada se relaciona con los hechos ocurridos, por tanto no hay prueba ni elementos de convicción, es por lo que renuncio a la comunidad de la prueba. Tampoco existe una prueba mecánica donde conste que la embarcación tuvo fallas mecánicas, que supuestamente fue el origen de los hechos ocurridos. De conformidad con el articulo 2 del Código Penal en el cual establece que se debe aplicar la ley que favorezca al reo, al momento de la imputación a mis defendidos, se baso la pena a aplicar que en el caso era superior a los diez años, es por lo que han cambiado las circunstancias al aplicar la novísima ley de Sustancia Ilícita en cuanto a la pena a aplicar, por tanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización en las investigaciones, solicito el sobreseimiento de la causa en contra de mis defendidos y por consiguiente la libertad plena, en caso de admitir la acusación solicito procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis representados. Ratifico y Solicito se admita la promoción de los testigos ofertados en mi escrito de descargo.
A tal efecto el Ministerio Publico, manifestó la defensa alego elementos de fondo que son propias de Juicio Oral y Público. En cuanto a la solicitud de la no admisibilidad del escrito acusatorio, solicito no sea procedente ya que no se especifico, el porque por parte de la defensa. Las pruebas ofertadas por este representante del Ministerio Publico manifestó la pertinencia licitud y necesidad de los medio probatorios, la cual la defensa no alego, en cuanto a lo solicitado por la defensa de acordar una medida menos gravosa solicito no sea procedente ya que no han variado las circunstancias, en cuanto a la aplicación de la nueva ley basándose en la pena a aplicar, es por lo que ratifico la admisión del escrito acusatorio y que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.
En tal virtud señala el Abg. Wilmer Bracho, que su escrito de descargo fue presentado en su momento oportuno y ratifico lo dicho antes, en a que renuncio a la Comunidad de la Prueba, ya que las actuaciones presentadas están viciadas. Así también ratifico la solicitud de una Medida menos gravosa, ya que si han variado las circunstancias en cuanto a la pena a aplicar.
Atendidas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control, pasa a decidir de conformidad con al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: En cuanto a los escritos de descargos interpuesto por la defensa Abg. Mary Bello, a favor de sus defendidos, relacionado a la falta de Jurisdicción este tribunal para conocer del presente asunto, se observa de la narración de los hechos que la interceptación de la embarcación “Madre Querida”, en aguas Internacionales a una Latitud de 14° 51’,9 Norte y una Longitud 065° 29’.0, Oeste; dicha posición conforma lo denominado Zona Económica Exclusiva, en la cual ejerce esta Republica Bolivariana de Venezuela su soberanía, por mandato expreso de la Constitución en su articulo 11, cuando delimita el Territorio y demás Espacios entre ellos se encuentra los espacios acuáticos constituidos por la zona Económica Exclusiva donde la Republica ejerce derechos exclusivos de Soberanía y Jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determina el derecho internacional publico y la Ley aunado a las circunstancias del caso que nos ocupa, el Comando de Guarda Costa, Autoriza al Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Aruba para efectuar la Visita y Registro de la Embarcación interceptada en Aguas Internacionales, denominada Madre Querida que con Pabellón Venezolano dicha Autorización se hace bajo el Tratado de Articulo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicos de fecha 20/12/ 1988 Ratificada por Instrumento de fecha 30 de Julo /1990 B..E., 10 de Noviembre N° 270. con la Condición que el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, se Resecaría la Jurisdicción de la Carga, el buque, la tripulación y la totalidad de la incautación, estas circunstancias antes señaladas determinan la competencia Jurisdiccional del Proceso, por ante las Autoridades Venezolanas, en consecuencia laja estos supuestos queda determinado competencia del Tribunal que conoce del asunto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa
Ahora en relación a la nulidad de las actas, interpuesta por la defensa fundamentándola en circunstancias que son propias del juicio Oral y Publico, por lo no le corresponde a esta juzgadora valorar las mismas, La defensa Abg. Domínguez Díaz, expone argumentos nuevos que no fueron señalados en el correspondiente escrito de descargo presentado en tiempo oportuno por la defensa Abg. Mary Bello, es por lo que se declaran presentados intempestivamente es decir fuera del lapso de Ley.
En cuanto a los descargos presentados por la Defensa Abg. Wilmer Bracho, a favor de sus defendidos,, donde interpone declaratoria de Nulidad de la acusación de marras de conformidad con el articulo 28num.,4literal E, como excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y como consecuencia de la declaratoria la inadmisibilidad del escrito acusatorio y como efecto el sobreseimiento, de conformidad con Art. 33, núm. 4 COP, argumenta su solicitud con criterios doctrinales y alega que en el escrito fiscal sus defendidos no tienen relación con los hechos y se les mantienen injustamente detenidos se trata de hacer creer que ellos generaron con sus dichos su vinculación, por lo que considera quien decide, que pronunciarse sobre tales argumentos es entrar a debatir el fondo de lo planteado objeto de en el proceso y no es materia en esta etapa sino de juicio oral y publico. Las demás solicitudes hechas por esta defensa no son procedentes ya que las mismas son argumentos nuevos. Que no fueron explanados en el escrito de descargo presentado en tiempo procesal oportuno, con relación a la oposición de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se pronuncia al analizar el escrito Fiscal de Acusación.
En consecuencia del Análisis del escrito Fiscal de Acusación , se procede a decidir de conformidad con el Artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Observan de los fundamentos de hecho que conllevaron al Ministerio Publico a presentar el escrito acusatorio, que los mismos se suscitan el día 20/10 del año en curso, “ cuando el comando de guardacostas de las Antillas Neerlandesas, solicita al comando de Guarda Costa de la Republica Bolivariana de Venezuela la posibilidad de efectuar una visita de registro a una embarcación que fue interceptada en aguas Internacionales en las coordenadas a una Latitud de 14° 51’,9 Norte y una Longitud 065° 29’.0, Oeste; por el patrullero “Panter “ (C-02), (Antillas Neerlandesas y Aruba) la embarcación tipo Lancha motor “ Madre Querida”, con puerto de Registro Las Piedras y transitaba rumbo Isla de ST, Martín con Pabellón Venezolano, tripulada por los imputados Emilio José Polanco, Freddy Lugo, Hugo Enrique Iguaran, Henry Orlando Martínez, Yorvis Rafael González y Thomas Iguaran, el día 22 del mes y año, se autoriza al Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Aruba para efectuar la inspección de visita y registro en las latitudes antes señaladas, a la referida embarcación, para efectuarse en aguas internacionales con la Condición de que El Gobierno de la RBV, se reservaría la Jurisdicción de la Carga, el Buque, la Tripulación y la Totalidad de lo Incautado, la embarcación, presento problemas de propulsión, por lo que fue trasladada por el Guardacostas de Curacao, hasta Willemstand- Curazao, el mismo día se notifica el rebultado, de dicha inspección y registro, como resultado la incautación de 24 Bultos de Cocaína en forma. de Clorhidrato, para un pesaje d (734,296 Kg.) y 11 envoltorios de (Heroína) peso 5.9 Kg., dicha embarcación es trasladada hasta la estación principal de Guardacostas de Punto Fijo, realizándose las actividades inherentes a la materialización de la entrega, quedando atracada en el muelle N° 2, la L/m “ Madre Querida”.
En el desenvolvimiento de la correspondiente investigación, señala el escrito Acusatorio según las actas se comprueba, que una Lancha Motor denominada “el Gladiador “, Matricula AMMT-2302, propiedad del ciudadano Orlando García Quintero, Tripulada por los ciudadanos Joselito Jesús Córdova, José Ángel Díaz Jiménez y Pedro González Guanipa, Miguel Antonio Rodríguez Navas, entre otros, Hoy imputados, quienes presuntamente inicialmente transportaban el cargamento señalado, haciendo en alta mar el trasbordo de la referida carga, hasta la lancha motor” Madre Querida “, por cuanto la primera quedo averiada el la Isla de las Aves, lo que generó que el Capitán se comunicara con el propietario reportara la novedad y es por lo que se hace presente la lancha Motor Madre Querida, determinando así que ambas embarcaciones guardan relación y que dicha tripulación ocultaban el cargamento, obedeciendo a la circunstancia, que la primera se averió en alta mar, por lo que la embarcación ”madre querida “, hace el trasbordo del cargamento conjuntamente con los tripulantes de la lancha “ El Gladiador”, una vez atracada en el muelle Avante de las Piedras Jurisdicción de Carirubana, se le practico Inspección por los funcionarios actuantes, a solicitud del ministerio publico, la misma se encontraba deshabitada y con cargamento de especie Marina, en estado de descomposición, según experticias de barrido y químicos toxicológicos, se encontraba en un compartimiento secreto, ante el barrido técnico de las partes internas (paredes, techo y piso), barrido del camarote, se encontró un al coloide, cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza de 85 %, se ordeno su traslado a la base Naval Juan Crisóstomo Falcón, siendo remolcada por el patrullero Libertad.
Se infiere de tales hechos, que los mismos se corresponden al tipo penal del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Transporte de Estupefacientes y Psicotrópicos con relación con los imputados, ciudadanos tripulantes de la embarcación “ Madre Querida”, Emilio José Polanco, Freddy Lugo, Hugo Enrique Iguaran, Henry Orlando Martínez, Yorvis Rafael González y Thomas Iguaran previsto y sancionado en la Ley articulo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos Y el delito Trafico Ilícito en la modalidad de transporte de Estupefacientes y Psicotrópicos en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en articulo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, en concordancia con el articulo del Articulo 83 del Código Penal venezolano Vigente, imputados ciudadanos Joselito Jesús Córdova, José Ángel Díaz Jiménez y Pedro González Guanipa, Miguel Antonio Rodríguez Navas, tripulantes de la embarcación Lancha Motor denominada “el Gladiador “.
Dicho escrito Acusatorio llena los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se ADMITE totalmente la acusación, de fecha 27-08-2005 interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos Emilio José Polanco, Freddy Jacobo Lugo Raaz, Hugo Enrique Iguaran, Henry Orlando Martínez, Yorvis Rafael González y Thomas Iguaran, por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley contra del Trafico y consumo de Sustancia ilícita Estupefaciente y Psicotrópicas; así como también ADMITE totalmente la acusación de fecha 10-10-2005 interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Rodríguez, Joselito Jesús Córdova Querales, José Ángel Díaz Jiménez y Pedro González Guanipa, por la presunta comisión del delito de Trafico ilícito en la modalidad de Trasporte de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Con respecto a las previsiones del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas tanto testimoniales como documentales, discriminadas en el escrito acusatorio ofertadas por el Ministerio Público de fecha 27- 08- 2005, se considera que todas son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.
Así mismo se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 10-10-2005, por considerarlas que todas son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas. Además se Admiten las pruebas testimoniales, promovidas por la defensa Abg. Wilmer Bracho, por ser necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas. Manifestando en Sala que renuncia a la Comunidad de la Prueba. Y Con relación a la defensa en la persona de la Abg. Mary Bello la misma se adhiere a la comunidad de la prueba
Admitida por el Tribunal la Acusación Fiscal y las Pruebas el Tribunal les informó e instruyo a los acusados, de los Modos Alternos a la prosecución del proceso, que de acuerdo a la naturaleza del caso en comento seria la el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud manifestando los acusados que no iban a admitir los hechos.
Por lo que de conformidad con el articulo 331 ejusdem Se ordena la apertura del juicio oral y público en contra de los acusados Emilio José Polanco, Freddy Jacobo Lugo Raaz, Hugo Enrique Iguaran, Henry Orlando Martines, Yorvis Rafael González y Thomas Iguaran, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica en Contra de Trafico y el Consumo de Sustancia ilícita Estupefaciente y Psicotrópicas, por los hechos anteriormente señalados; así como también de los acusados Miguel Antonio Rodríguez, Joselito Jesús Córdova Querales, José Ángel Díaz Jiménez y Pedro González Guanipa, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, por los hechos anteriormente señalados
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta. Admitir Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico contra los acusados Emilio José Polanco, Freddy Jacobo Lugo Raaz, Hugo Enrique Iguaran, Henry Orlando Martines, Yorvis Rafael González y Thomas Iguaran, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica en Contra de Trafico y el Consumo de Sustancia ilícita Estupefaciente y Psicotrópicas, por los hechos anteriormente señalados; así como también de los acusados Miguel Antonio Rodríguez, Joselito Jesús Córdova Querales, José Ángel Díaz Jiménez y Pedro González Guanipa, ya identificados por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, por los hechos anteriormente señalados, plenamente identificados en actas. Admitir las Pruebas ofertadas para el Juicio Oral y Público, del Ministerio Publico y de la Defensa tanto documentales como testimoniales, de forma discriminada anteriormente. Se decreta Auto de apertura a Juicio Oral y Público el presente proceso.
En cuanto a las Medidas Cautelares Solicitadas por la defensa a favor de sus defendido alegando la entrada en vigencia de la Nueva Ley se toma en consideración que los supuestos que originaron la imposición de la Medida de Privación no han variado los mismo se mantienen vigente por lo que Ratifica la Medida de Privación contra los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días siguientes a su notificación, concurran por ante el respectivo Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente Resolución. A si se Decide.

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LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. NARQUIS CHIRINOS





LA SECRETARIA

ABG. Mariela Morillo

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