REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002233
ASUNTO : IP11-P-2005-002233

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLCO: Abg. Romer Leal
IMPUTADO: Miguel Antonio Madrid
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Cesar Mavo


AUTO QUE DECRETA
LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO


Vista en audiencia Preliminar celebrada el día martes (01) de noviembre del Año Dos Mil cinco (2005), en virtud del Escrito Acusatorio presentado por el Abg. ROMER LEAL, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del imputado ciudadano MIGUEL ANTONIO CONDE MADRIZ, venezolano, Cédula de identidad personal número: V.- 12.788.548, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-07-76, de profesión supervisor, hijo de Mireya coromoto Madrid y Miguel Antonio Conde, domiciliado en la urbanización las margaritas, sector 01, calle 02, vereda 14, casa N° 15, cerca de la panadería “anacar”, punto fijo, estado falcón. Se imponen las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; y destacó que esta audiencia no posee carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán cuestiones propias del juicio oral y público; informando de igual manera sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso la señalada en el artículo 376 del COPP; a tal efecto el Representante Fiscal señalo que acusaba formalmente al ciudadano MIGUEL ANTONIO MADRIZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exponiendo de manera oral el Escrito Acusatorio y ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito; Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido imputado, se ordene el decomiso de los objetos incautados en el procedimiento en caso de admisión de los hechos, e igualmente solicito se mantenga la medida impuesta. Con relación al escrito de descargo de la defensa solicito se declare sin lugar dicha solicitud, así mismo señalo que la defensa en su escrito de descargo solicito sea declarado el sobreseimiento que la misma se declare sin lugar, por cuanto no se han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 318 del COPP.
Atendida la Acusación Fiscal se impone al imputado los terminos de la misma, se le señalan las advertencias del articulo 131 ejusdem , de los Modos Alternos de la Prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos articulo 376 ejusdem y del precepto Constitucional que lo exime de declarar articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado que no deseaba declarar en este Acto,
Descargos presentados por la defensa a favor de su defendido Abg. CESAR MAVO, quien expone: Ratifico el contenido del escrito de contestación a la acusación, resaltando que la representación fiscal acuso a su representado de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no encuadrando la conducta de su defendido dentro de dicha normativa para este momento, por lo que opuso en este acto la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4° literal E del COPP, solicitando así el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del COPP en sus ordinales 1° y 4°, por cuanto la representación fiscal violo los principios de procedibilidad para intentar la acción, señalando que en tal caso la conducta de su defendido se subsumiría en lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la novísima ley de drogas, solicitando en el supuesto negado de que este tribunal no decrete el sobreseimiento se le imponga a su representado de una medida cautelar menos gravosa a la medida de privación impuesta, por la nueva Ley que le favorece, ratificando en este acto las testimoniales ofrecidas en su escrito de contestación a la acusación fiscal, que sean admitidas por cuanto son legales y pertinentes, manifestando igualmente su deseo de acogerse a la comunidad de la prueba en lo que beneficie a su defendido, oponiéndose a la admisión de las documentales promovidas por el ministerio público, por cuanto dichas pruebas no se realizaron cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Oídas las exposiciones de la partes el Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no de la Acusación, sobre las pruebas ofrecidas por las partes y sobre el escrito de descargos con relación a la acuñación en consecuencia se pronuncia en primer lugar por el escrito de descargo observándose que el mismo fue interpuesto en tiempo procesal oportuno
PRIMERO:
Con respecto al escrito de descargo de la defensa, en cuanto a que este Tribunal se pronuncie sobre el sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con el articulo 318 numerales 1 y 4 ejusdem se declara improcedente por cuanto se evidencia la carencia de causales invocadas pr la defensa que permitan su aplicación,
En cuanto al escrito y formal presentación de la Acusación Fiscal la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de MIGUEL ANTONIO CONDE MADRIZ, subsumiendo los hechos explanados en el presente asunto en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el principio de In dubio Pro Reo, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal, así como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa y se admite la comunidad de la prueba a la cual se acoge la defensa. en la misma manera como fueron discriminadas en los escritos y expuestas en forma oral en audiencia.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas para el juicio Oral y publico, se le impone e instruye al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo aplicable el procedimiento de la figura de la admisión de los hechos, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Señalando el Ciudadano MIGUEL ANTONIO CONDE MADRIZ “No admito los hechos que se me imputa el Fiscal”.
TERCERO: En cuanto a las medidas Cautelares solicitadas por la defensa se analiza las circunstancias que por aplicación del principio in dubio pro reo, con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica sobre Estupefacientes y al subsumir los hechos en el nuevo tipo penal del articulo 31 ultimo aparte, tomando en consideración la cantidad de la evidencia incautada en el presente caso, que dio como resultado de la experticia 5.2, gramos subsumible en el tipo penal antes señalado y en armonía con los fundamentos que consideró el juez para dicta la privativa de Libertad fue la pena a imponer, por aplicación de la extractividad de la nueva ley la norma sufre una rebaja considerable de la pena a imponer en tal virtud se modifica las circunstancias que originaron, la imposición de la medida de privación de libertad, por lo que se considera procedente la Aplicación de una Medida cautelar de conformidad con el 256 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Admisión de la Acusación contra el imputado, MIGUEL ANTONIO CONDE MADRIZ, venezolano, Cédula de identidad personal número: V.- 12.788.548, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-07-76, de profesión supervisor, hijo de Mireya coromoto Madrid y Miguel Antonio Conde, domiciliado en la urbanización las margaritas, sector 01, calle 02, vereda 14, casa N° 15, cerca de la panadería “anacar”, punto fijo, estado falcón. y las Pruebas Testimoniales y Documentales presentadas por el Ministerio Publico, las Pruebas Testimoniales presentadas por la defensa, por la Comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En consecuencia se ordena La Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, Impone una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establece el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez a la semana, los días martes dentro del horario 8:30 a 3:30 de la tarde a partir de la presente fecha, del acusado, por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la península de Paraguana sin la autorización expresa de este Tribunal, así mismo se impone al acusado de la obligación del cumplimiento de dichas medidas de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del COPP, manifestando el mismo su compromiso al cumplimiento de dichas obligaciones. Se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se Instruye a la secretaria a fin de que remita las actuaciones que conforman el presente asunto en su oportunidad procesal por ante Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución, a los Tribunales de juicio que corresponda. Ofíciese y Notifíquese alas partes de la Aplicación de la Presente Resolución Así se Decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARUIS CHIRINOS




SECRETARIA

ABG. Mariela Morillo