REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000091
ASUNTO : IJ11-X-2005-000031


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Alexander Morales
IMPUTADOS: Jefferson Enrique Serrada Jiménez y Killian Kevin Esperanza Medina
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Eliécer Navarro
SECRETARIA: Abg. Mariela Morillo

AUTO DE APERTURA A JUCIO ORAL y PÚBLICO
Vista en Audiencia Preliminar, celebrada en día veintiocho (28) del mes noviembre del Año dos mil cinco (2005), en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en contra de los imputados: Jefferson Enrique Serrada Jiménez y Killian Kevin Esperanza Medina y José Luis Salazar, por la Comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los Hechos, Verificada las presencia de las partes se observa la incomparecencia del imputado José Luis Salazar, sin causa justificada. Estando presente su Abogado Defensor Publico Ramón Navas, los imputados Jefferson Enrique Serrada Jiménez y Killian Kevin Esperanza Medina, debidamente asistidos por su Abogado Defensor Privado Eliécer Navarro, Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Cruz Morales y la victima Elis Enrique Gutiérrez, en virtud de la incomparecencia del imputado José Luis Salazar,

PUNTO PREVIO

Se plantea el siguiente punto previo motivado a la incomparecencia del imputado José Lis Salazar, plenamente identificado en autos, por lo que el Tribunal procede a informar las diligencias practicadas desde el ultimo diferimiento de la Audiencia fue el día 10 de Noviembre del mes y año en curso, motivado a la incomparecencia, sin causa justificada del imputado José Luis Salazar, por cuanto el imputado tiene Medida Cautelar de Arresto domiciliario, en su propio domicilio en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y además cursa fianza personal a su favor, indica el funcionario de Alguacilazgo al consignar boleta de notificación una vez materializada en fecha 31 /10/05, donde señala que se dirigió a la dirección del imputado, donde fue recibido por una persona de sexo femenino, que no aporto su nombre, quien informo que el ciudadano no se encontraba en dicha dirección. Se tuvo el conocimiento de que el funcionario policial a quien le correspondió hacer el traslado del mencionado imputado, desde su residencia hasta la sede del Tribunal había manifestado que el mismo no se encontraban en dicha residencia, por lo considera el Tribunal que se hace necesario corroborar tal información y revisar con mayor preescisión tal circunstancia, es por lo que el Tribunal considero diferir la audiencia y por auto separado proveería lo conducente.
El día 11 del mismo mes, el Tribunal solicita información por ante el Destacamento policial N° 02, sobre la diligencia practicada para el traslado recibiéndose en esa misma fecha, Oficio N° 2113, Suscrito por el Comisario de la Zona Policial donde señal que el Cabo Primero Abrahán Coello, en acta policial que anexa, señala que se traslado a la residencia del imputado y se entrevisto con la propietaria del inmueble y manifestó que el mencionado ciudadano no residía ya en dicha residencia, por recibido escrito presentado por la ciudadana Urcali Urbina, (fiadora del mencionado imputado) donde entre otras circunstancias, informa al Tribunal que se encuentra junto con el imputado y que su domicilio esta en la ciudad de Valencia Estado Carabobo por que nadie le garantiza un proceso Legal ni su integridad física y moral notificando que estarán presentes para la audiencia del 10 de Noviembre anexa carta de residencia para dicha audiencia, Parroquia Santa Rosa Avenida Caracas, casa N° 52-105, el día 11 del mes el tribunal mediante auto ordena librar boleta de Notificación con carácter de urgencia a los Fiadores del imputado para que comparezca por ante el Tribunal el día 15 a las 2pm, a fin de que cumplan con la obligación contraída, se libran las boletas a la ciudadana Urcali Urbina, Graciela Josefina Castellano Salazar y la ciudadana Aider Peña, aportándose los números telefónicos que aparecen en actas. El día 15 de Noviembre, la Oficina de Alguacilazgo oficia, informando que se comunico Via telefónica con la ciudadana Aider Peña y la misma manifestó, que ella no es fiadora del ciudadano José Luis Salazar, y señalo que la ultima vez, que tuvo contacto con él se encontraba en la ciudad de Maturín, según llamada telefónica a la ciudadana Urcali Urbina, al teléfono aportado por la ciudadana Aider Peña, en varias oportunidades no fue atendido dejándosele mensaje en la contestadora del celular, los mismos no comparecieron al llamado del Tribunal. En auto de fecha 16 del mismo mes, el Tribunal Ordena Fijar la celebraron de la Audiencia para el día 28/11/05 y ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. En auto de fecha 18 del mes y año se ordena, librar boleta de Citación a la Ciudadana Urcali Urbina, en su condición de fiadora del imputado a fin de cumpla con la obligación contraída de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de hacer comparecer al ciudadano José Luis Salazar, para el día de la Audiencia Preliminar, se consigna por el funcionario de Alguacilazgo la materialización de la referida boleta, donde señala que según llamada telefónica fue atendido por la ciudadana Urcali Urbina (0416-3349659) imponiéndola del contenido de la citación, por lo que se dio por notificada. Se informa además que según llamada telefónica, reciba por ante la Coordinadora de Secretaria de la Dirección de Derechos Humanos, con sede en la ciudad de caracas, informaban que el ciudadano José Luis Salazar, se encontraban en esa dependencia y había señalado que no concurría a la Audiencia Preliminar, por lo que se evidenciaba que no estaría presente en el acto.
Expuesta como fueron las diligencias realizadas por el Tribunal para la comparecencia del imputado hoy ausente, a tal efecto el fiscal del Ministerio Publico manifestó: Que considera que el imputado se esta comportando de manera indebida, por cuanto el tiene un compromiso el cual no está cumpliendo, es por lo que solicito se le revoque la referida medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se lleve a efecto la Audiencia con relación a los otros imputados, ya que la Via que ha adoptado el imputado no es la procesal. Toma la palabra la Defensa Publica Abg. Ramón Navas quien solicito a este tribunal no sea admitido la solicitud fiscal por cuanto su defendido se presento ante una institución del Estado. En virtud de los innumerables diferimientos que ha sido objeto la celebración de la audiencia preliminar lo procedente en aras del derecho de los imputados presentes y del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, a los fines de no retardar mas el presente proceso, como quiera que la incidencia planteada no atañe a los imputados presentes, lo procedente es decretar la Contingencia de la causa, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al imputado ausente José Luis Salazar y por auto separado, se proveerá lo conducente en cuanto a las Medidas que recaen sobre el mismo. Así se Decide.-
Aperturada la celebración de la Audiencia Preeliminar con relación a los imputados presentes. Killiam Kervin Esperanza Medina, cedula de identidad N° 11.307.500, fecha de nacimiento 21-06-1970, venezolano, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, oficio comerciante, hijo de Zoila Esperanza Medina y Ricardo Esperanza, domiciliado en Tinaquillo, barrio 3 de Enero, casa S/N, frente al Modulo Policial: Estado Cojedes, y en Punto Fijo; Urbanización Antiguo Aeropuerto, avenida Principal, calle 01, casa S/N; Punto Fijo Estado Falcón.. y el imputado Jefferson Enrique Serrada Jiménez, cedula de identidad N° 16.557.070, venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-04-1981, 24 años de edad, grado de instrucción cuarto semestre de Producción Petrolera, oficio estudiante, hijo de Eduid Jiménez y Jorge Serrada domiciliado en Urbanización Antiguo Aeropuerto, avenida Principal, calle 01, casa S/N; Punto Fijo Estado Falcón, debidamente asistidos por el defensor Privado Abg. Eliécer Navarro. De conformidad con el articulo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal Así se Decide
En consecuencia se da inicio a la celebración de la Audiencia Prelimina, el tribunal hace las advertencias de ley de que no se pronunciara ni admitirá cuestiones propias del juicio oral, el derecho que tiene el imputado a declarar en cualquier estado y grado del proceso, de los modos alternos a la prosecución del proceso, que por la naturaleza del caso que nos ocupa en la figura de Admisión de los Hechos, a tal efecto señala el Fiscal del Ministerio Público Abg. Cruz Morales, hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, así mismo subsano en este acto de forma oral el escrito en el cual la conducta delictual de los imputados es Robo Agravado y no como aparece en el escrito acusatorio señalado como Robo a mano Armada, por cuanto es reiterado el criterio del Tribunal Supremo que debe acreditarse el arna para constreñir a la victima, para calificar por Robo a mano Armada, como el caso que hoy nos ocupa, la misma no se fue posible acreditar por lo que procedo a subsanar en esta acto y califica la comisión del delito de Robo Agravado hubo amenaza a la vida al constreñir a las personas que abordaban la unidad obligándolos a obedecer de lo contrario accionarían contra ellos y se amenaza no solo a través de una arma de fuego sino poniendo en peligro la vida se causa así un temor psicológico a los que fueron sometidos los pasajeros por las amenazas que propinaban para someterlos, en marcados dentro del mismo articulo 460 del Código Penal Vigente par la apoca de la comisión de los hechos, En cuanto a las pruebas ofertadas par el juicio Oral y publico las Prueba Documentales signadas con los números: 1, 2,6,8,9, desiste de las mismas por cuanto no revisten carácter de prueba documental, ofertando la numero :3,4,5,7, para su exhibición, ofreció los medios de ofreciendo los medidos de pruebas testimoniales señalando su objeto, utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas para el hipotético Juicio oral y público, el enjuiciamiento de los ciudadanos Jefferson Enrique Serrada Jiménez y Killiam Kervin Esperanza Medina, en virtud de que la conducta asumida por el mencionado ciudadano es punible y se encuentra tipificado en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente, para la época que ocurrieron los hechos que nos ocupa, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que recae sobre los imputados, por encontrarse vigente los motivos que la originaron,
Impuestos los Imputados de los sobre los derechos que le asisten y de los fundamentos de la acusación, las advertencias de ley de conformidad a lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de informarles de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admisión de hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados que SI deseaban declarar,
Declaración del imputado Killiam Kervin Esperanza Medina, Falcón.. Quien manifestó “Me encuentro detenido desde mayo del año 2003, y solo porque no soy de Punto Fijo, me traen para acá, y yo no fui pedido para un reconocimiento, todo eso fue montaje por el Fiscal para ese momento, a nosotros nos vinculan en un grupo de 14 personas, y solo nos dejaron a nosotros. Yo soy inocente no tengo antecedentes penales, esta es la fecha y todavía no se me ha trasladado al medico y eso que ya el tribunal me dio el permiso, yo necesito que me operen, es algo que lleva un proceso”. Es todo.
Declaración del imputado Jefferson Enrique Serrada Jiménez, Quien manifestó “Yo voy hablar sobre la Rueda de Reconocimiento, en la cual me colocan en una sola posición, cuando me detienen nunca me leyeron mis derechos, a los tres días es que dejan comunicarme con mis familiares, no se me han tomado en cuenta mis testigos que en ningún momento se contradicen a diferencia de los testigos de la Fiscalia que se contradicen todo el tiempo, quiero que esto se acabe rápido ya que los perjudicados somos nosotros. Es todo”
La victima manifestó que no deseaba declarar en este Acto.
Descargos presentados por la Defensa Privada Abg. Eliécer Navarro, a favor de sus defendidos quien manifestó lo siguiente: quiero hacer un Punto Previo, solicito se declare la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con el artículo 24 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Nacional Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 46, 49 ordinales 1 y 2 de la misma Carta magna, en los cuales mis defendidos fueron traídos a un proceso viciado, un rueda de Reconocimiento que deben ser declaradas nulas y así los solicito sin ser imputados ya que solo los habían trasladado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, para corroborar sus datos. Mis defendidos estaban desde un principio privados ilegalmente de su libertad por cuanto los presentaron ante el tribunal fuera de la 48 horas, es por lo que se violo el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en el expedientes, cursa una solicitud fiscal en la cual solicito una Rueda de Reconocimiento, en la cual no consta el nombre de mi defendido Killiam Kervin Esperanza, es por lo que solicito la nulidad de la referida rueda de reconocimiento, por cuanto se viola el debido Proceso. En cuanto a los descargos presentados por la defensa Abg. Wilmer Bracho y Víctor LLamozas las cuales ratifico de manera oral, en este estado invoco la Comunidad de la Prueba, en la rueda de reconocimiento fue promovida ilegalmente, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I, del Código orgánico procesal Penal, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa, por lo antes expuesto.
En cuanto a las pruebas Testimoniales promovidas en el escrito de descargos las ratifico y solicito sean admitidas, de manera oral en este acto, en caso de ser admitido el escrito acusatorio solicito a este tribunal una medida menos gravosa que lo ayude y lo favorezca al ciudadano William Esperanza, en cuanto al ciudadano Jefferson Serrana solicito a todo evento la excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal E, por cuanto la acusación carece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, así mismo ofrezco y ratifico la admisión como medios de pruebas Testimoniales y Documentales, las referidos en el escrito de descargo. Por todo lo expuesto solicito, una medida menos gravosa, como lo es el Régimen de Presentaciones por cuanto se le esta privando del derecho al estudio ya que mi defendido estaba estudiando al momento que lo detienen y se les privo hasta sus pasantias, es todo.
A tal efecto señala el Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: La defensa ha solicitado la nulidad del proceso por cuanto considera que se ha violado el debido proceso, esta representación fiscal considera que al momento de levantarse el acta de Rueda de Reconocimiento, los mismos firmaron y colocaron sus huellas dactilares sin prestar rechazo al mismo, así que este era el momento para que ellos presentaran su rechazo al proceso, en relación con las excepciones opuestas considera el fiscal que dicha situación tenia que haber sido alegada en su momento, en cuanto a la aplicación de la calificación del delito considera que es un defecto de forma que se subsano en su momento oportuno, de conformidad con el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal. Solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del proceso, así como las excepciones alegadas por la defensa en este acto.
Por lo que la Defensa Abg. Eliécer Navarro manifestó lo siguiente las nulidades que violentan el proceso no son convalídales cuando violan los derechos constitucionales y de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, solicito se le permita a mis defendidos el su derecho al trabajo y al estudio, por cuanto tienen familia que sostener, es todo.
Atendidas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos :En cuanto a los descargos presentados por la defensa se evidencia que los mismo fueron interpuestos en tiempo oportuno, con relación a la solicitud como punto Previo relacionado con la solicitud de Nulidad de las actas, y las excepciones opuestas establecidas en el articulo 28 numeral 4 literales E, y literal I, basadas en los mismos argumentos y motivaciones señalando la violación de los derechos constitucionales y procesales donde impugna la detención señala que fueron traídos sin acta policial, sometidos a rueda de reconocimiento nulas, no se les impuso de sus derechos, para traerlos a la rueda de reconocimiento, que en la solicitud de rueda de reconocimiento no aparece el imputado Killian y así se llevo a efecto, tales argumentos fueron esgrimidos en el recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad procesal contra el auto que decreto la privación de libertad de los imputados y por decisión de la Corte de Apelaciones de fecha El Tribunal Colegiado lo declaro inadmisible argumentando que estaban llenos los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando la decisión de primera Instancia contra dicha decisión existían recursos y no fueron interpuestos en su oportunidad por lo que queda definitivamente firme la decisión de la Corte como quiera que ya existe un pronunciamiento al respecto considera fueron declaradas inadmisibles por un superior Jerárquicos, y no puede un Juez de Primera Instancia revocar una decisión superior,
E n cuanto al cambio de la calificación Jurídica del tipo Penal delito de Robo a mano armada, por el delito de Robo Agravado, considera esta juzgadora que el cambio no es de fondo y el ministerio publico de conformidad con el articulo 330 numeral primero ejusdem puede perfectamente hacerlo el cambio de modalidad y no perjudica al imputado por cuanto la pena se mantiene con los supuestos del articulo 460 del Código Penal bajo amenaza a la vida y por varias personas, Así se decide
Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio llena los requisitos formales exigidos en el articulo 326 ejusdem los hechos objeto del proceso los mismos se suscitan el 2 de Agosto del año 2003, cuando venían un grupo de personas de un Mega Mercado, que colocada en la Via publica, una barricada por lo que se ven en la necesidad de quitar el obstáculo, cuando un vehículo marca Fiat, se bajan tres sujetos y someten a los pasajeros que venían en el transporte tipo buseta y someten a las personas, toman el volante y la conducen a una zona despoblada, amenazan a los pasajeros los despojan de aproximadamente 30.000.000,00 de bolívares producto de las ventas y despojan de sus pertenencias personales a todas las personas, prendas, celulares y huyen en el mencionado vehículo por la población de caseto de esta jurisdicción por lo que los victimas se dirigen al Centro de Investigación Científicas Penales Y Criminalisticas a poner la denuncia es por ello que se apertura la correspondiente investigación, con la Rueda de individuos, con la determinación del vehículo señala los fundamentos que lo llevaron a la formulación del acto conclusivo Por lo que tales hechos se subsumen en el tipo penal del delito de Robo Agravado fueron sometidos a fuerte presión Psicológica los victimas y amenizados por lo que se dan los supuestos del tipo penal del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal Vigente, Para la época de la comisión de los hechos, por ser la Ley que mas les Favorece, llenos como están tales extremos se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra de los ciudadanos Jefferson Enrique Serrada Jiménez y Killiam Kervin Esperanza Medina, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
Con respecto a las previsiones del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales de la forma que fueron discriminadas de manera oral en este acto, así mismo se admiten todas las Pruebas Testimoniales ofertadas por la defensa, se considera que todas son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.
Admitida como fue la Acusación en contra de los hoy imputados el Tribunal procede de conformidad con el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, a Instruir a los imputados sobre los Modos Alternos de Prosecución del Proceso, como el caso que hoy nos ocupa lo procedente es la Figura de Admisión de los Hechos que esta es la oportunidad legal, por lo que cada uno manifestó que NO admiten los hechos que se les imputan. Por lo que de conformidad con el articulo 331 ejusden Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados Jefferson Enrique Serrada Jiménez y Killiam Kervin Esperanza Medina, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 46O del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito.
DISPOSITIVA
Por Todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: Admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos Acusados: Jefferson Enrique Serrada Jiménez y Killiam Kervin Esperanza Medina, plenamente identificados, por la Comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales de la forma que fueron discriminadas de manera oral en este acto, así mismo se admiten todas las Pruebas Testimoniales ofertadas por la defensa, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes. En cuanto a la medida de coerción acordada a los acusados, esta juzgadora considera mantenerla por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. En consecuencia Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados por el delito ya señalado.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días siguientes a su notificación concurran, por ante el respectivo Juez de Juicio. Que ha de conocer del presente asunto. Se Instruye a la secretaria para que en la oportunidad procesal remita al respectivo Tribunal de Juicio de las actuaciones. Que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio competente. Librese la Correspondiente boletas de Notificación a las partes de la Publicación de la presente Resolución. Así se Decide.-
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LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. NARQUIS CHIRINOS
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LA SECRETARIA

ABG. Mariela Morillo