REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002349
ASUNTO : IP11-P-2005-002349
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ: PRIMERO DE CONTROL Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Alexander Morales
IMPUTADO: Jesús Alberto Rojas
HECHO. Homicidio Calificado
DEFENSOR: Ramón Navas
VICTIMAS: Yliannys Aldama García Beatriz e Irma Rosa Aldama
SECRETARIA: Abg. Mariela Morillo
AUTO DE APERTURA
A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Vista en audiencia Preliminar celebrada el día de veintiséis de Octubre del año dos mil cinco, en virtud del escrito acusatorio presentada por el Abg. Cruz Morales Fiscal 6° del Ministerio, en contra del imputado Jesús Alberto Rojas, se informo a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la audiencia, de conformidad con el artículo 131 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público Abg. Cruz Morales quien hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, solicitó además el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Alberto Rojas, venezolano, cedula de identidad N° 17.499.664, fecha de nacimiento 01-02-1986, estado civil soltero, oficio obrero, grado de instrucción 4to año, hijo de Jesús Francisco Aldama y Antonia Ramona Rojas de piren, dirección Calle Panamá entre Porlamar y punta salina casa S/N color azul, cerca de la iglesia Sagrado Corazón de Jesús, en virtud de que la conducta asumida por el mencionado imputado es punible y se encuentra tipificado en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse vigente los motivos que la originaron. Este Tribunal para proveer observa:
Se impone al imputado, del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos que le asisten y de los fundamentos de la acusación, del delito y de la pena, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que el único procedimiento que puede aplicarse en esta causa es el procedimiento especial de admisión de hechos, establecida en el artículo 376 del COPP, que consiste en la aceptación de los hechos por parte del acusado una vez admitida la Acusación Fiscal, y como consecuencia la imposición inmediata de la pena. Por lo que manifestó el imputado que “no” deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Declaración de la Victima en su condición de madre del occiso, ciudadana Irma Rosa Aldama, venezolana, cedula de identidad 7.520.378, dirección Pueblo nuevo calle Colombia entre calle Bolívar y Falcón casa S/N de color verde con rallas color marrón, quien manifestó:
“ mi hijo vino a trabajar para acá, el día 22 de mayo me llamo porque cumplía años y quería que yo lo felicitara, luego no supe mas nada de el, hasta que una amiga me dijo que lo vio y le mando saludos. Como tenia tiempo sin verlo el me visito me contó que estaba trabajando, luego se fue su hermano y yo le dimos para el pasaje desde ese día no lo vi mas. El 16 de Julio me avisaron porque no me ubicaron antes, me dijeron que lo mato un primo en el barrio, para mi eso fue horrible, el era un muchacho trabajador tomaba como cualquier muchacho, buen hijo cuando cobraba me daba de una vez para la comida. Yo tenia años sin ver al imputado desde chiquito no lo veía, hasta el día del velorio de su papá, no entiendo como mato a su primo, porque lo hizo que le hizo el para que lo matara. Yo quiero Justicia su conciencia debe saber que debe pagar por eso, es todo.
Descargos presentados por la defensa Pública Abg. Ramón Navas quien manifestó lo siguiente, considero que en una de las pruebas promovidas acta de entrevista del ciudadano Pedro Antonio Pire, que descansa al folio (47 y 48) y esto es de un hermano que esta siendo acusado y a este ciudadano no se le informo del derecho Constitucional que tiene, de no estar obligado a declarar en contra de sus parientes dentro del 4 grado de consaguinidad y 2 de afinidad. Yo dificulto que al ciudadano lo trasladaron para declarar en contra de su hermano, existe una violación de sus derechos constitucionales, por tanto debe anularse esa acta es por lo que solicito se declare nula la mencionada acta por cuanto no esta obligado a declarar en contra de su hermano. A cerca de la inspección del callejón San Luis en el barrio Andrés Eloy Blanco descansa en el folio (41) ya que no tenían unan orden Judicial, por tanto no pueden ser admitido como prueba, por ser violatorio. Nosotros nos acogemos al principio de la unidad de la prueba y esperamos.
Seguidamente señala el representante del Ministerio Publico, luego de escuchado a la defensa, considero que la declaración del hermano, el tribunal debe valorar si es o no violatoria, por tanto no afecta el debido proceso, en cuanto a la inspección del domicilio del imputado, considera que se hizo al momento de los hechos, por tanto no es violatorio, ya que para ese momento las personas le permitieron la entrada y revisar, cree el ministerio publico que no hubo violación ya que los funcionarios ingresaron en el inmueble tres horas después con el permiso de la dueña, para recabar las pruebas pertinentes, por tanto se presume que hubo colaboración. Solicito dejar sin lugar la solicitud hecha por la defensa.
Toma la palabra la defensa; ciertamente la inviolabilidad del hogar es un derecho constitucional y tiene dos excepciones y ninguna de las dos son el caso, estas son normas de interpretación restrictiva es por lo que necesitan una orden judicial, en las actas de la inspección judicial no se hace mención si se impuso a alguien de esa inspección, ahora la pregunta es, hay o no un allanamiento?, estaban persiguiendo a alguien? No, firmaron los dueños de la casa, no en cuanto a la declaración del hermano de mi defendido no se le impuso de la garantía constitucional, ahora si no fue promovida para juicio para su lectura no tengo problema. Sin embargo estimo que este tipo de violación constitucional, por ser nulo de nulidad no debe aparecer en los expedientes
DEL DERECHO:
Atendidas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Con respecto a las previsiones del artículo 330 ordinal 9°. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa solicito la nulidad de dos pruebas testimoniales folio (47 y 48) y la prueba Documental folio (41) por ser violatorias, este Tribunal considera que la prueba, y En cuanto a la inspección debe dársele su valor y entrar a analizarla esta juzgadora que los funcionarios de investigación tienen facultades para realizar su practica en la etapa inicial para las primeras pesquisas de la investigación, de preservación de evidencias, además fue a escasas horas de cometerse el delito, que se arropan dentro de las primeras actuaciones una vez recibida la noticia criminis, es por lo que debe enmarcarse bajo la figura que fue promovida, ya que es el juez de juicio quien debe valorar la prueba y decidir si fue trasgredida o no. En cuanto si debe extraerse del expediente estas actuaciones de ser declaradas nulas, considera la Juez que dicha actuación no le esta dado al Juez de Control, ni lo establece el proceso el asunto lo conforma una serie sucesivas de actos en forma cronológica de índole procesal y no es dado al juez hacer tales desprendimientos del expediente.
SEGUNDO: De la revisión del escrito Acusatorio se observa que el mismo cumple con los requisitos formales de conformidad con el articulo 326 ejusdem, los hechos objeto de proceso se enmarcan en el Tipo Penal invocado, se evidencia que la conducta asumida por el sujeto activo al tomar una arma blanca y llegar al lugar donde se Encontraba el hoy occiso y propinarle dos heridas que fueron la causa de la muerte acreditando por ello la intencionalidad de matar , en marcada en la conducta dolosa motivado al acto producido por el sujeto activo cuya causa de la muerte según informe medico forense fue “Hemoneumotorax Izquierdo, lesión pulmonar debido a herida por arma blanca” se señala con claridad una relación suscita y circunstanciada de los mismos los fundamentos de derecho que lo conllevaron al acto conclusivo en cuestión, se subsume en tipo penal del delito d Homicidio , por lo que Se Admite la Acusación Totalmente en los términos expuestos por el Ministerio Publico,
En cuanto al análisis de las pruebas promovidas. se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, Testimonial y Documental, excepto la prueba testimonial relacionada a la declaración del ciudadano Néstor Pérez, ya que es innecesaria e impertinente, toda vez que se trata de demostrar los registros policiales del imputado el mismo no es considerado como prueba para juicio Oral y Publico, son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere, a los hechos materia de pruebas
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación Fiscal se impone al imputado del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando el imputado que no desea acogerse a la medida alternativas de prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos.
CUARTO:: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado Jesús Alberto Rojas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, por los hechos anteriormente señalados.
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control Del circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: Apertura a Juicio Oral y Publico el presente proceso contra el acusado Jesús Alberto Rojas, venezolano, cedula de identidad N° 17.499.664, fecha de nacimiento 01-02-1986, estado civil soltero, oficio obrero, grado de instrucción 4to año, hijo de Jesús Francisco Aldama y Antonia Ramona Rojas de piren, dirección Calle Panamá entre Porlamar y punta salina casa S/N color azul, cerca de la iglesia Sagrado Corazón de Jesús, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, Se admiten las Pruebas Promovidas por el Ministerio Publico. Se mantienen la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta al imputado por cuanto las Circunstancias que dieron origen no han variado, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días siguientes a su notificación concurran ante el respectivo Juez de Juicio. De conformidad con el articulo 331 ejusdem. Se Insta a la Secretaria del Tribunal para que se remita a la Oficina de Decepción de Documento las presentes actuaciones para ser distribuida al Juez de Juicio Competente, en su oportunidad procesal. Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente resolución, Ofíciese lo conducente. Así se Decide
El Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo