REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000005
ASUNTO : IL11-P-2000-000005


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto el auto de redención de pena, dictado y publicado por éste mismo Tribunal en ésta misma fecha, a favor del penado ILDELFONSO DE LA HOZ en el cual le redimen la pena en 2 meses y 13 días de pena por trabajos y estudios realizados en el interior del Centro de Reclusión, procede entonces a realizar un nuevo computo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp.
A tal efecto;
-. En fecha 19/12/1999 fue detenido inicialmente el penado de marras por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo privado de Libertad de forma Judicial en fecha 22/12/1999, tras serle dictada la Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Tribunal Tercero de Control en audiencia oral de presentación celebrada en esa misma fecha, siendo que en fecha 27/12/1999 se evadiere del reten policial de la Zona Policial Nº 2 en donde se le mantenía recluido permaneciendo evadido de la detención hasta el 21/01/2000 cuando fue recapturado, manteniéndosele en estado de Privación de Libertad desde ésta última fecha, hasta inclusive, luego de ser condenado a 11 años 6 meses y 5 días de presidio por el citado Tribunal Segundo de Juicio, hasta la presente fecha (01/11/2005) de todo lo cual deviene que éste, hasta la presente fecha, tiene un total de pena física cumplida, contando los lapsos de tiempo que éste ha permanecido en detención, salvo los 25 días que permaneció evadido, de 5 años 9 meses y 18 días de pena física efectivamente cumplida, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp y así se decide.
Ahora bien, tal lapso de cumplimiento físico de pena (5años 9meses y 18 días), deben ser sumados a la pena efectivamente redimida en fecha 23/05/2003 de 11 meses y 13 días, mas la redimida en esta misma fecha(01/11/2005) de 2 meses y 13 días, lo cual nos da un total de pena cumplida entre física y redimida hasta el día de hoy (01/11/2005) de 6 años 11 meses y 14 días, y así se decide.
En tanto, habida cuenta que de la sumatoria de la pena física cumplida mas la pena efectivamente redimida se reitera que éste, tiene un total de pena cumplida de 6 años 11 meses y 14 días hasta hoy, resulta que éstos, descontados de la pena de 11 años 6 meses y 5 días de presidio que le fuere impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 4 años 6 meses y 21 días de pena de presidio, los cuales se cumplen específicamente en fecha 22 de Mayo del año 2010, y así se decide.
A su vez, optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario del Copp, una vez cumplida una tercera parte de la pena, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya, previa reunión de requisitos para la concesión de tal beneficio y así se decide.
- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Copp derogado, es decir a los 7 año 8 meses y 2 días años de cumplimiento de pena, a cumplirse en fecha 17/07/2006 pudiendo optar a partir de esa fecha, por tal Formula de Cumplimiento de Pena, y así se decide.
- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 11 año 6 meses y 5 días de presidio, es decir al cumplir 8 años 7 meses y 18 días de pena cumplida en reclusión, los cuales se cumplen el día 03/07/2007, y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase con oficio copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de su imposición personal al penado, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese y Publíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. Maria Eugenia González