REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000004
ASUNTO : IL11-P-1999-000004
AUTO DE MANTENIMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL REVOCADA
Como quiera que éste Tribunal de Ejecución tuvo conocimiento en fecha 28/10/2005 de la presentación personal y voluntaria del penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES (requerido judicialmente por éste despacho) por ante ésta sede Judicial, por lo cual convocare audiencia oral para escuchar al penado de marras a los fines de que escuchadas las razones por las cuales éste incumpliere de las condiciones de libertad Condicional que le fuere revocada el día 4 de abril del presente año, se decidiese sobre el mantenimiento o no de dicha Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, celebrándose la misma el día 02/11/2005, a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, es que procede éste Tribunal de Ejecución motivar el pronunciamiento dictado en Sala sobre el mantenimiento de la Libertad Condicional a favor del penado de marras.
En tal sentido resulta oportuno destacar que del contenido de autos se desprende primeramente;
.- Que el penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES le fue concedido el beneficio de Libertad Condicional en fecha 08/10/2002 imponiéndole entre una de las condiciones la presentación periódica por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia. En tal sentido dicha Libertad Condicional fue otorgada al penado de marras en fecha 23/10/2002 estando ya éste disfrutando de un Beneficio de Régimen Abierto, comenzando sus presentaciones periódicas ese mismo día, por ante esa Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, tal cual consta en oficio signado con el Nº 2923 de fecha 29/10/2002 dimanado de esa Unidad, presentándose éste de forma reiterada y a cabalidad por ante esa dependencia. Sin embargo, en el auto de concesión de Libertad Condicional dictado por la Juez a cargo de éste Tribunal de Ejecución para la época, no fue señalado fecha de culminación del régimen de presentaciones establecidos como una de las condiciones de otorgamiento de tal Formula Alternativa de cumplimiento de pena, siendo ello requerido en dos oportunidades por la Delegada de Prueba adscrita a dicha Unidad Tècnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Abg. Deicy Moreno, según se evidencia del contenido de oficios Nº 2923 y 3217 del 29/10/02 y 26/11/02 respectivamente, no siendo sino hasta el día 10/01/2003, que se dicta auto en éste mismo Tribunal en el cual la Juez de Ejecución encargada para esa fecha, remitiendo oficio dirigido a la referida Unidad Técnica, en el cual se dictamina como fecha de culminación de las presentaciones del penado de marras, confundiéndolo con un mal llamado régimen de prueba en favor del penado beneficiado, hasta el día 06/03/04, día éste en el que supuestamente cesaría la obligación de las presentaciones del penado por ante esa Unidad, siéndole ello comunicado al penado por su delegada de prueba.
.- En fecha 18/03/2004 se recibió por ante éste despacho oficio de fecha 16/03/2004 signado con el Nº 794 dimanado de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Zulia cuyo contenido reza textualmente entre otras cosas;
“…Por el presente me dirijo a su digno despacho con el objeto de hacer de su conocimiento que el penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES portador de la cédula de Identidad Nº 10.686.071 FINALIZO el Régimen Probatorio el día 06-03-04 de manera satisfactoria, con un nivel mínimo de supervisión… Nicolás se separó de su pareja por discrepancias personales, se encuentra viviendo en casa de su mama en santa Bárbara del Zulia en: Calle 05 casa Nº 11-99; (detrás del Terminal de pasajeros); tiene proyectado laborar con un tío quién establecerá una bloquera…
.- Con ocasión al recibo del citado oficio, cuyo contenido es consecuencia del auto dictado por éste mismo Tribunal en fecha 10/01/2003, en fecha 9 de JUNIO del año 2004, éste mismo Tribunal de Ejecución a cargo ahora de quién aquí se pronuncia, dictamina la nulidad del referido auto y oficio por Violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25, en virtud de que el contenido de éstos, viola en forma flagrante el principio de Reserva Legal estatuido en ésta, al establecer un Régimen de Prueba inexistente en el Beneficio post-condena de Libertad Condicional, confundiendo e implementando en ésta (Libertad Condicional) el régimen de prueba existente para el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de 3 años, recortando con ello la fecha de culminación del cumplimiento definitivo de pena en el penado de marras. Ello motivo a que éste Tribunal dictaminará el citado auto decretando la nulidad del irrito e inconstitucional acto jurisdiccional, dictaminado a su vez, la continuación en el cumplimiento de las presentaciones del penado por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena en fecha 7 de Junio del año 2010, librando las notificaciones respectivas a favor del penado, y oficiando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se informen a éste de dicha decisión y cumplimiento de sus presentaciones por ante esa Unidad hasta tal fecha.
.- En 19/08/2004 se recibe por ante el Tribunal de Ejecución Exhortado en el Estado Zulia comunicación del Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Romero de Maracaibo Estado Zulia en el cual informan a ese Tribunal que el penado de marras cumplió satisfactoriamente con las normas y reglamentos internos de vigilancia y control post-condena en el Régimen Abierto acordado en ese Centro, hasta el día 08/10/2002 en el cual le fue otorgado la Libertad Condicional, siendo remitido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ese Estado.
.- En fecha 01/11/2004 se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Zulia oficio signado con el Nº 3825 refiriendo la no localización del penado en cuestión pese a haberse realizado varias diligencias para su ubicación, librando telegrama a su Sra. madre, Carmen Aurora Benavides, en la calle 5 casa Nº 11-99 Santa Bárbara Estado Zulia, dirección ésta aportada por el penado, con anterioridad.
.- En fecha 09/11/2004 éste mismo Tribunal de ejecución vista la no localización del penado de marras, se ordena nuevamente la notificación de éste, informándole en ella, sobre la obligación en la continuación de sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Zulia remitiendo dicha boleta a la dirección antes mencionada en Santa Bárbara del Zulia, así como remitiendo a su vez oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Romero en Maracaibo Estado Zulia a los fines de que informaran éste despacho Judicial sobre las presentaciones periódicas citado penado por ante esa dependencia.
.- En fecha 01/03/2005 se recibió oficio de fecha 13/02/2005 signado con el Nº 235 dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Zulia, en el cual ratifican a éste despacho la no localización del penado de marras en la dirección antes aportada en Santa Bárbara Estado Zulia, a los fines de la imposición de la obligación de continuar con sus presentaciones periódicas en esa Unidad, por lo cual solicitan la revocatoria del Beneficio post- condena de Libertad Condicional.
.- En fecha 18/03/2005 éste Tribunal de Ejecución convoca una audiencia Oral con las partes realizarse el día 04/04/2005 en éste Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver sobre el pedimento de revocación de Libertad Condicional peticionada por la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, librándose ésta vez boleta de notificación al penado pero a la otra dirección aportada por éste, en el Barrio Las Trinitarias, Etapa Nº 03 Parcela Nº 89 Maracaibo Estado Zulia, toda vez la no localización de éste en la Dirección de su madre en Santa Bárbara.
.- En fecha 04/04/2005 se realizó la citada Audiencia Oral en presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la defensora Pública del penado, dejándose constancia de la incomparecencia del penado a la misma en atención a su no localización para la práctica de la referida boleta, por lo cual la Fiscal solicitare en ese mismo acto la revocatoria del beneficio de Libertad Condicional concedido, decretando éste despacho en ese mismo acto la revocatoria del beneficio de libertad condicional que venía disfrutando el penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES, motivando dicho decreto a través de auto de fecha 05/04/2005 ordenándose las respectivas boletas de captura.
.- En fecha 11/10/2005 se recibe fax de oficio de fecha 28/09/2005 dimanado de la unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario de Zulia en el cual comunican a éste Tribunal que en esa misma fecha se presentó el penado Nicolás Alberto Benavides por ante esa dependencia acompañado de su madre Sra. Brunilda Margarita Benavides de Castillo, manifestando su desconocimiento del Régimen de presentaciones por ante esa Unidad hasta el día 07/06/2010, hecho por el cual no se había presentado nuevamente, y que la nueva dirección era en el Barrio Los Ositos (invasión) Nro 464 vía Perijá al lado de la Pepsi Cola informando a su vez, la dirección de su madre en el Barrio Palo Blanco, Vía Los Cortijos Las Piedras en el estado Zulia, siendo que la Delegada de prueba lo puso al tanto de su situación legal conminándolo a presentarse por ante éste despacho lo mas pronto posible.
.- En fecha 28/10/2005 siendo las 11:00 AM se presenta personal voluntariamente el penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, informándose a éste despacho sobre tal presentación ese mismo día, siendo por lo que éste Tribunal ordenándose la ejecución de la orden de captura librada en contra del penado, ordenando su reclusión y convocándose a la realización de una audiencia oral y pública a los fines de escuchar de éste, sobre la razones del incumplimiento del beneficio de Libertad Condicional otorgado, a los fines del mantenimiento o definitiva revocatoria del mismo, ello como incidente en el Régimen de cumplimiento de pena al cual está sometido, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Copp.
.- En fecha 02/11/2005, se realizó la audiencia oral y pública para escuchar el penado, convocada a tenor de lo pautado en el artículo 483 del Copp, siendo que luego de la intervenció0n de cada una de las partes y la exposición del penado sobre los motivos del incumplimiento de su régimen de presentaciones por ante la unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, éste refirió textualmente;
“… que su delegada de prueba le dijo que no debía seguir presentándose por ante esa Unidad, toda vez haber expirado la fecha de cumplimiento de las mismas, hecho por el cual se dejó de presentar, así como que se presentó nuevamente en Octubre en virtud de que un amigo le comunicó que debía seguir presentándose por ante esa unidad por cuanto le habían extendido sus presentaciones…”
Ahora bien, tomado en cuenta el anterior recuento antecedental, tenemos que, del contenido del oficio de fecha 10/01/2003 dimanado por éste mismo tribunal de ejecución dictaminado por otro Juzgador para esa fecha, en el cual se le informa a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia que el penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES culminaría un mal llamado régimen de prueba seguido por esa Unidad Técnica el día 06/03/2004, aunado al contenido del oficio dimanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Zulia de fecha 16/03/2004, en el que participan a éste despacho la supuesta FINALIZACIÒN del Régimen Probatorio seguido al penado por ante esa Dependencia, lo cual comporta, luego de serle informado de tales oficios, la idea en èste, de que todas las condiciones a las que se encontraba obligado cesaron a partir del día 06/03/2004, incluyendo las presentaciones periódicas por ante la citada Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, así como la Obligación de no cambiar de residencia sin autorización del tribunal, ello como condiciones en el otorgamiento de la Libertad Condicional que venía disfrutando, siendo por otro lado, el contenido de tales oficios plenamente coincidente con lo manifestado por el penado de marras en la audiencia oral, sobre lo referido por su Delegada de pruebas relativo al cese de sus presentaciones por ante esa Unidad, como consecuencia del contenido irrito del oficio dimanado por éste mismo Tribunal de Ejecución que a la postre, fue anulado en auto de fecha 09/06/2004 e informado de su anulación a dicha Unidad Técnica, determinándose así mismo, dentro del citado auto de anulación la fecha hasta la cual debía seguir presentándose el penado de marras, vale decir hasta el día 07/06/2010, lo cual, ciertamente comporta una extensión de la fecha en las presentaciones a las que se encontraba obligado el citado penado por ante esa Unidad, circunstancia nueva desconocida por éste, ello tomando en cuenta la fecha determinada erróneamente por la Juzgadora a cargo de éste Tribunal de Ejecución para la fecha, que establecía como fecha de culminación de dichas presentaciones y mas aún de un mal llamado Régimen de Prueba ( en Libertad Condicional) el día 06/03/2004.
Por otra parte, del contenido del oficio de supuesta culminación del penado de marras de su régimen de prueba, dimanado de la Unidad Técnica se establece una Dirección de la madre del penado en cual, hasta ese día 06/03/2004 el penado de marras tenía que permanecer residenciado, no estando obligado después de tal fecha a participarle al Tribunal sobre un cambio de residencia como una de las condiciones impuestas en la Libertad Condicional otorgada, todo ello debido a la inducción a error del que fue víctima el hoy penado, al habérsele suministrado una información errada de culminación de su régimen de Libertad Condicional a cuyas condiciones se encontraba obligado en cumplimiento de la pena impuesta.
Por último del contenido de autos no se observa ningún elemento de prueba que induzca a pensar a quién aquí se pronuncia, que el penado se encontraba en pleno conocimiento del contenido del auto de anulación de fecha 09/06/2004 dimanado por éste mismo Tribunal en el cual impone una nueva fecha de culminación de las presentaciones periódicas y demás condiciones de la Libertad Condicional Otorgada, a decir el día 07/06/2010, lo cual tampoco fue posible notificar o informar al penado de marras en las reiteradas notificaciones libradas, en fechas 09/06/04, 09/11/04, 01/02/05 así como la librada para la audiencia oral convocada el 18/03/05, todo ello en virtud del desconocimiento de la nueva dirección del penado, la cual cambió sin autorización del Tribunal de Ejecución, pero inmerso en el error al que fue inducido por éste mismo tribunal en oficio de fecha 10/01/2003, así como por su delegada de Prueba, al referirle que en fecha 06/03/2004 ya había culminado el régimen de condiciones que involucra su Libertad Condicional, por lo cual jamás podría reputársele al penado el incumplimiento de una y de otra condición del beneficio acordado, en cual fuere a su vez revocado en fecha 04/04/2005 por éste mismo Tribunal, y así se decide.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, considera éste Juzgador que la expresión Justicia como valor inalienable del hombre, estatuido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser realzado en el caso in comento, por encima inclusive, de la ciencia Derecho tal como lo afirma la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 949 del 26 de Abril del año 2000, de la cual se extracta;
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
(el resaltado es del tribunal)
En éste orden de ideas, se evidencia entonces del análisis del contenido que arrojan las actas procesales que hoy nos ocupa, a los fines de la consecución y aplicación del valor Justicia por encima del Derecho, que indiscutiblemente, el penado NICOLAS ALBERTO BENAVIDES no estaba en conocimiento de la extensión de sus presentaciones hasta el 07/06/2010, ni de la obligación de cumplimiento de las demás condiciones que involucran la Libertad Condicional, ello por la errónea información que le fuera suministrada, develando por el contrario, su voluntad de irrefutable de someterse al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, tras enterarse el día 28 de Septiembre del año en curso, de la extensión de sus presentaciones y la revocatoria de beneficio concedido, y no obstante, presentarse personalmente a èste Despacho Judicial en fecha 28/10/2005 a resolver su situación legal.
Por tanto, en consecuencia de todo lo antes motivado y suficientemente argumentado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y pos la Autoridad que le confiere la Ley acuerda mantener la vigencia del beneficio de Libertad Condicional que venía disfrutando el penado desde el 8 de Octubre del año 2002 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Copp derogado, aplicable al caso in comento, por ser la Norma procedimental que rattione temporis favorece mas al reo, en consonancia con el postulado previsto en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual, y así se decide.
Se mantienen las demás condiciones de obligatorio cumplimiento para el penado acordadas en el auto de otorgamiento de Libertad Condicional dictado en fecha 08/10/2002, modificando la atinente a la fijación del su lugar de residencia, la cual ahora deberá ser en;
1º el Barrio Los Ositos (invasión) Nro 464 vía Perijá al lado de la Pepsi Cola, o en su defecto;
2º en la dirección de su madre, BRUNILDA MARGARITA BENAVIDES DE CASTILLO, en el Barrio Palo Blanco, Vía Los Cortijos Las Piedras en el Estado Zulia,
.- Deberá presentarse periódicamente, por ante su delegada de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada vez que le sea requerido por esta, axial como que deberá a su vez presentarse cada 15 días por ante el Tribunal de Ejecución (Control y Vigilancia) en el estado Zulia que sea exhortado al efecto, y así se decide.
Tales condiciones modificadas, le fueron impuestas de forma personal al penado de marras, en la audiencia oral celebrada en fecha 02/11/2005 a los fines de su cabal y efectivo cumplimiento, apercibiéndole a su vez, que en caso de incumplimiento de cualesquiera de las condiciones atinentes a su Libertad Condicional, le será revocado en forma definitiva el mismo, procediendo s8u reingreso en reclusión al Internado judicial de la Ciudad de Coro de conformidad con lo preceptuado en el artículo 497 del Copp derogado, y así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto.
EL JUEZ DE EJECUCIÒN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO