REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000014
ASUNTO : IJ11-X-2003-000007



AUTO DE NEGACIÓN DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud hecha en fecha 12 de Septiembre del año 2005 hecha por el propio penado CRISTIAN BLADIMIR GIJON, en entrevista personal realizada a éste en el internado Judicial de la Ciudad de Coro, de serle concedido la formula de prelibertad de Destacamento de Trabajo, por haberse hecho acreedor del mismo, dado el tiempo de pena ya cumplido por éste, es que éste Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, pasa de seguidas resolver sobre lo solicitado.
En primer término, vale la pena acotar que el delito por el cual fue condenado el penado de marras, es el de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOR cometido en fecha 12/09/2002, es decir, siendo por lo que, la formula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se solicita, viene a ser la contenida RATTIONE TEMPORIS la contenida en el artículo 501 del Copp actual, por ser ésta la norma procedimental vigente para el momento de comisión delictual de conformidad con el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente.
Ello así, a los fines del respectivo pronunciamiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:
.- El penado de marras, fue detenido inicialmente en fecha 13/09/2002, fue detenido inicialmente en fecha 13 de Septiembre del año 2002, luego de que una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón los interceptara en la vía hacia la Población de Santa Rita, Municipio Pueblo Nuevo de Paraguana, Estado Falcón, a bordo de una camioneta Pick Up, recién sustraída bajo amenaza, utilizando armas de fuego, al ciudadano ROBERTO ANTONIO LANOY QUERO (occiso), ANGEL LUVYS RAMIREZ FIERRO y otras víctimas; permaneciendo desde tal fecha (13/09/2005)hasta la presente fecha (11/11/2005) privado de libertad cumpliendo condena de 9 años de presidio que le fuere impuesta, tras acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Copp, en audiencia Preliminar de fecha 17/06/2003, por lo que en atención a ello, el penado de marras tiene 3 años 1 mes y 28 días de pena física efectivamente cumplida, los cuales comportan mas de un cuarto de la pena de 9 años de presidio impuesta, la cual cumple en definitiva el día 13 de septiembre del año 2011. En tal sentido, como quiera entonces, que el penado de marras, tiene hasta la presente fecha mas de un tercio de pena cumplida, el cual constituiría en efecto el primero de los presupuestos de procedebilidad requerido en el artículo 501 del Copp para que pueda hacerse acreedor de tal beneficio post- condena, es por lo que considera éste tribunal de ejecución, como cubierta tal exigencia atinente al tiempo, cumplida el día 13/09/2004, y así se decide
.- Consta en actas al folio 325 que conforman el presente asunto, Certificación de antecedentes penales de fecha 07/08/2002 debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual se certifica que del penado de marras no aparecen antecedentes penales ni probacionarios por ante esa Dirección, lo cual coadyuva a la favorabilidad en cuanto a la obtención de la formula de Prelibertad peticionada, de conformidad con lo preceptuado el artículo 488 del Copp derogado.
No obstante haberse cubierto el requisito de atinente al tiempo de cumplimiento de pena (un cuarto) como uno de los aspectos requeridos para el otorgamiento de la gracia post- condena, asì como lo atinente a la no tenencia de otros antecedentes penales conforme a lo exigido en el numeral 1º del artículo 501 del Copp, es importante destacar lo siguiente.
En lo que respecta al requisito exigido en el numeral 3 del citado articulo, que refiere al informe Psico social de pronostico favorable, dimanado de un equipo Técnico evaluador, que verse sobre las aptitudes del penado como para que éste sea reinsertado en sociedad de manera progresiva con el otorgamiento de las respectivas Formulas alternativas de cumplimiento de pena, tenemos que el penado de marras, se le fue practicado en reciente fecha 02/09/2005, y según se desprende del contenido de actas, evaluaciones psico social dimanada de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario de Falcón, siendo en cuyas conclusiones, luego de evaluado el caso, pronostican textualmente
“…Se emite consideración DESFAVORABLE en razón a los siguientes elementos:
- Apoyo familiar afectivo mas no de contención
- Planes inconcretos de vida
- No presenta oferta de trabajo
- Bajo nivel reflexivo
Fundamenta tal inaptitud del penado dicha Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, luego de la evaluación realizada, que desde el punto de vista social, el penado su apoyo familiar es inadecuado, toda vez las norma impartidas lo fueron de forma flexible sus proyectos de vida son inconcretos, poca disponibilidad al cambio; mientras desde el punto de vista psicológico, determino la psicóloga evaluadora inmadurez emocional afectiva, conducta impulsiva, inmestable, influenciable, mediana tolerancia a la frustración, manejo normativo flexible, falta de autocrítica.
Ahora bien, con base a la inaptitud reflejada en dicho informe, en cuanto al aspecto psico social del penado, su contenido refleja sin lugar a dudas, en el individuo sancionado por transgredir normas de índole social, que éste aún no posee en los actuales momentos, y luego de mas de 3 años de reclusión física, las aptitudes mínimas de readaptación conductual y convivencia grupal, acordes al perfil de integración requerido para vivir en sociedad, develando poca autocrítica, falta de madurez emocional, lo que determina poca tolerancia ante situaciones de frustración, desinterés hacia la superación personal y no acatamiento de normas, las cuales, en el caso de concesión del beneficio, tal desacato serian de índole social, todo lo cual converge de forma negativa determinando como inapropiado el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena por èste solicitada, la cual comporta necesariamente, cierto grado de readaptación al medio social para la convivencia en libertad de parte del individuo optante, ello, como requisito de procedencia de suma importancia para graduar la capacidad psico social de reinserción del individuo en una comunidad, en un colectivo que lo aguarda, tomando en cuenta el fin resocializador que tiene la pena.
En tanto, tomando en cuenta lo anteriormente acotado y suficientemente razonado en cuanto a que las penas, además de tener una finalidad sancionadora ejemplificante, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el articulo 272 Constitucional y en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, siendo que en el caso in comento, por circunstancias de índole endógena de la personalidad del individuo, aún en èl, no se ha verificado la gradación conductual requerida como mínima como para estimar que cumple con el requisito atinente a sus aptitudes y capacidad de efectiva integración social, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Copp, NIEGA el Beneficio solicitado de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CRISTIAN VLADIMIR GIJON de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 507 del Copp derogado, y así se decide.
En atención a que el penado de marras se encuentra purgando condena actualmente en el Internado Judicial de Coro se acuerda la imposición personal de la presente decisión por parte de la Dirección de dicho Internado, dándole lectura integra al presente auto de negación que se anexara a la boleta de notificación respectiva, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese a todas las partes del contenido del presente auto.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO