REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000774
ASUNTO : IP11-P-2003-000080

AUTO NEGANDO APLICACIÒN EXTRACTIVA PER SALTUM

Visto el escrito interpuesto en fecha 26/10/2005 por el defensor privado HERMES JOSE AREVALO, en el cual solicita la aplicación directa del contenido del artículo 2 del Código Penal Venezolano, en representación del penado CARLOS VELASQUEZ TERAN, condenado a 5 años de prisión por encontrársele culpable de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya causa ya cursa, en fase de ejecución de sentencia por ante éste Tribunal, es que pasa de seguidas éste Órgano decidor a resolver sobre lo solicitado, a tenor de lo consagrado en el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es de hacer notar que del contenido plasmado en el escrito de petición defensivo, el defensor privado refiere textualmente en uno de los apartes finales;
“… se sirva decretar la pena cumplida de mi defendido, pues, usted, como Juez de ejecución es el competente para conocer del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 479 Ejusdem.
Para concluir, ciudadano Juez de ejecución, dentro de los Principios que rigen la Ejecución Penal, nos encontramos con el principio de Variabilidad en la duración de las penas privativas de libertad. La pena puede durar menos de lo fijado por el Tribunal sentenciador, nunca mas. Esto podría concretamente en el presente caso, donde se publico un a nueva ley de drogas, la cual establece una pena menor por el delito de posesión, y como la misma favorece al reo, ésta debe aplicarse al penado de manera retroactiva, y así lo solicito a favor de mi defendido…”
Del contenido antes trascrito se evidencia que la pretensión del solicitante versa sobre el hecho de la aplicación de forma directa del artículo 2 de nuestra Ley Penal Sustantiva, referido a la retroactividad de ley penal en cuanto imponga menor pena, en éste caso la Novísima Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en su artículo 34, rebajando la pena impuesta de 5 años de prisión a la pautada en la nueva Ley, para el delito de posesión de sustancias prohibidas, por el cual fue condenado su defendido, y la posterior declaratoria de pena cumplida a favor de éste.
En principio, es oportuno destacar, que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra esta regido por una serie de principios rectores que lo informan y sustentan, y que por demás, informan al derecho como ciencia social de convivencia que rige las relaciones entre los hombres.
En éste orden de ideas el filosofo jurídico Jûrgen Habermas, citado por el profesor Rene Molina Galicia en el texto REFLEXIONES SOBRE UNA VISIÒN CONSTITUCIONAL DEL PROCESO en su pagina 60 refiere;
“…cada acto, principio, norma o decisión, que pretenda reclamar validez de cara al resto del ordenamiento jurídico, habrá de satisfacer la condición de que las consecuencias y los efectos secundarios que se sigan de su atamiento general, puedan ser aceptados por todos los posibles afectados en sus derechos y garantías individuales o colectivas, esto es, preferidos a los efectos que se derivarían de la adopción de otras posibilidades de regulación…”

En tanto, partiendo de la idea de que el ordenamiento Jurídico Venezolano, en el Estado de Derecho y de Justicia que propugna el articulo 2 de nuestra Carta Fundamental, establece como uno de sus principios básicos el de la Cosa Juzgada, cuyas características resaltantes de inimpugnabilidad, inalterabilidad e inmutabilidad encuentran como única excepción en nuestro ordenamiento procesal el recurso extraordinario de revisión, previsto en el Título V del libro Cuarto artículos 470 al 477 del código Orgánico Procesal Penal.
Como quiera entonces, que la pretensión defensiva en el caso in comento, refiere evidentemente a la alterabilidad, del carácter de cosa juzgada formal que tiene la sentencia condenatoria a 5 años de prisión, dictaminada en contra del hoy penado CARLOS ALBERTO TERAN en fecha 22/07/2004 por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Prohibidas, habida cuenta de la publicación en fecha 05/10/2005 de la nueva Ley Sustantiva Penal que rige la materia y que contempla una menor pena, para la figura delictiva por la cual fuere sancionado el penado de marras, es que procede la verificación en el presente caso, de la existencia o no, del supuesto de procedencia para tal circunstancia de sucesión de leyes, en el mecanismo procesal previamente estatuido, denominado Recurso extraordinario de Revisión como único presupuesto de destrucción del principio de Alterabilidad, Inmutabilidad e Impugnabilidad de las decisiones pasadas con autoridad de Cosa Juzgada, que en efecto tiene tal fallo condenatorio que pesa sobre su defendido.
En tal sentido observamos, que dentro de los supuestos de procedencia para de tal mecanismo procesal extraordinario de revisión en su artículo 470 numeral 6 se establece textualmente que procede dicho vía recursiva para impugnar sentencias firmes ;

“…Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (el resaltado es del tribunal)

Por otro lado la atribución competencial para la resolución de tal mecanismo procesal de impugnación la tiene asignada expresamente, según lo contemplado en el primer aparte del artículo 473 ejusdem, el órgano Jerárquico inmediatamente Superior (tribunal de alzada) del que dictó la sentencia firme, específicamente, la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, en éste caso la Corte de Apelaciones del Estado Falcón.

Dicho lo anterior, existiendo entonces en la actualidad previamente estatuido, una vía jurídica netamente procesal, para desvirtuar los efectos de Cosa Juzgada Formal de cual se encuentra investida la sentencia condenatoria definitivamente firme recaída sobre el penado CARLOS ALBERTO TERAN por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, en cuanto a la pena de 5 años de prisión impuesta, mal podría éste Juzgador PER SALTUM aplicar directamente la rebaja por sucesión de leyes, pretendida por el defensor del penado, siendo por demás incompetente Jerárquicamente para ello, con lo cual incurriría en franca violación del Derecho Constitucional del Debido Proceso, en cuanto a la garantía del Juez Natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 Constitucional, y el Principio Constitucional de Legalidad, específicamente, el de legalidad (adjetiva) previsto en el artículo 253 Constitucional, abonando con ello, ante una eventual decisión Per Saltum de éste despacho, sobre rebajar la pena y declarar consecuencialmente la pena cumplida, en tales circunstancias de ilegalidad adjetiva e incompetencia Jerárquica, en la incursión inminente de USURPACIÒN DE FUNCIONES y la consecuencial nulidad de lo actuado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 137 y 138 Constitucionales.
En tal sentido, considera pues quién aquí se pronuncia que la petición hecha por el defensor privado del penado CARLOS ALBERTO TERÀN deviene de ilegal e improcedente, toda vez comportar un salto en la estructura del proceso tanto objetiva (omisión de aplicación del instrumento adjetivo preexistente) como subjetiva (incompetencia del órgano jurisdiccional decisor) siendo por tanto inviable procesalmente tal pretensión, y así se decide.

Por tanto, con fundamento en lo antes razonado y suficientemente motivado éste Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara improcedente la solicitud de Pena cumplida peticiona por el defensor Privado a favor del penado CARLOS ALBERTO TERAN, en atención a la preexistencia de un mecanismo procesal idóneo para tal pretensión de rebaja y extinción de pena previsto en el artículo 470 y siguientes del Copp, y asì se decide.
Cúmplase. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÒN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO