REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000263
ASUNTO : IP11-P-2003-000040
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 2 de agosto del año 2005, provenientes las mismas del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena en Juicio Oral y Público, en Procedimiento Ordinario, al penado ANDRES ELOY JIMENEZ según fallo condenatorio publicado en fecha 28/06/2004, dimanada de ese mismo Tribunal de Juicio, en el cual condena a la pena de 14 años de presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en ele artìculo 407 del Còdigo Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 02/08/2005, siendo por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado de marras, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual éste podrá pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
-. El penado en cuestión fue detenido en fecha 30/04/2003luego de su presentación voluntaria por ante la sede de la Fiscalía 15 del Ministerio Publico de éste Estado, tras serle decretada Aprehensión Judicial de parte del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal ello por la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de MARIA MERCEDEZ HERNANDEZ, dictándosele al efecto, Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03/05/2003, manteniéndose en tal situación de detención física hasta la presente fecha (02/11/2005), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de 2 años 6 meses y 3 días de pena, descontables éstos de la pena de 14 años de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp. Ahora bien restados los 2 años 6 meses y 3 días de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los 14 años de presidio de la pena nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de 11 años 5 meses y 27 días de presidio cumpliéndose efectivamente su pena el día 29/04/2017, y así se decide.
- Por otro lado, en virtud de que el hoy penado lo fue, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a una pena de 14 años de Presidio, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye per se a los penados de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es que queda excluido per se, el citado penado del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 494 del Copp, y así se decide.
- Por otro lado, en lo que respecta a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de marras, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional del 5 de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, para el penado ANDRES ELOY JIMENEZ al cumplir 3 años y 6 meses de pena los cuales se cumplen el día 30/10/2006 (NO cumplidos) de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, para JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, al cumplir 4 años 8 meses de pena específicamente el día 30/12/2007 (No cumplidos) de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que realice o haya realizado algún trabajo o estudio desde su ingreso a reclusión, a partir del cumplimiento de la mitad de la condena, lo cual, omando en cuenta que la pena impuesta es de 14 años de presidio, podrá solicitar dicho beneficio al cumplir los 7 años de pena, a decir el día 30/04/2010, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 9 años y 4 meses de pena, a partir del día el día 30/08/2012, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de presidio impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para el 10 años 6 meses de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el día 30/10/2013, y así se decide.
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado en cuestión, la cual hará éste mismo tribunal previo Traslado y constitución en la sede del Internado Judicial de Coro a la guardia Penitenciaria en fecha 03/11/2005, con la lectura íntegra del presente auto de computo al penado de marras, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado ANDRES ELOY JIMENEZ cedulado con el Nº V-4.811.693, ello a los fines legales conducentes, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ