REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000026
ASUNTO : IL11-P-2001-000026


AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Siendo que en fecha 19 de Septiembre del Año 2005, el penado DANIEL BORREGALES, fue recibido en la sede de éste Tribunal de Ejecución, fue recibida en éste Tribunal de Ejecución, solicitud del mismo de concesión del beneficio de libertad Condicional, y siendo a su vez, que no es sino hasta el día de hoy 25 de Noviembre del año en curso, que se recibe por ante éste despacho el respectivo Informe Psicosocial dimanado de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario región Coro, a los fines de pronunciarse éste tribunal de Ejecución sobre la concesión o no de tal gracia post-condena, procede mediante el presente auto, a verificar el cabal cumplimiento o no de los requisitos de ley exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional solicitado.

Como punto previo de resolución, es importante establecer prima facie la norma adjetiva aplicable al caso in comento, atendiendo a la regla de la temporalidad de las ley. En tal sentido, al penado de marras se le condenó por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN en perjuicio de DILIA COROMOTO OLIVEROS DE ALVAREZ y MILAGROS COROMOTO ZAVALA MAVO acaecido en fecha 18/09/1985, así como por Violación en Grado de Tentativa en perjuicio de TEREZA GREGORIA QUERO en hecho acaecido 12/06/1985, de tal manera que la formula de prelibertad solicitada (Libertad Condicional), aplicable al presente caso, será la enmarcada dentro del artículo 488 del Copp derogado en atención precisamente a la fecha de comisión delictual, haciendo uso del la excepción a la regla de irretroactividad de las leyes, como lo es en éste caso, la retroactividad de ésta por favorecer al reo, en aplicación de los artículos 24 Constitucional, 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 553 del Copp actual y así se decide.

Ahora bien establecido lo anterior, tenemos que el citado artículo 488 del Copp derogado, como norma procedimental aplicable al caso in comento, establece textualmente cono únicos requisitos para el otorgamiento de la Libertad condicional a un penado;

Artículo 488.- Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordad por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

1° Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta;

2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado

En éste orden de ideas, éste Tribunal de Ejecución constata;

1.- Que el penado DANIEL JESUS BORREGALES, no obstante ser condenado a un total de 9 años de presidio por la comisión de dos delitos, uno de Violación consumada y otro de Violación en grado tentativa previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Reenvío Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo detenido inicialmente por el primer delito, en fecha 18/09/85 manteniéndosele Privado de Libertad por 22 días, siendo liberado por el extinto Tribunal Segundo Penal en fecha 20/12/1985, y detenido nuevamente el día 12/06/86 por 3 años 3 meses, liberado nuevamente el 13/09/1989, liberado bajo Fianza por el extinto Tribunal Primero Penal, libertad bajo fianza que se mantuvo hasta ser condenado de forma definitiva a 9 años de presidio quedando requerido por éste despacho, siendo aprehendido para el cumplimiento de la condena el día 12 de Agosto del año 2005 por una Comisión de la Guardia Nacional, manteniéndosele en situación de privación efectiva de libertad hasta el día de hoy 25/11/2005. Dicho lo anterior, tenemos que el penado de marras tiene un total de pena cumplida en detención, tomando en cuenta incluso la reciente detención sufrida por éste el día 12/08/2005 hasta el día de hoy 25/11/2005, un total de 3 años 7 meses y 5 días, así como un total de 4 años 2 meses y 27 días de pena cumplida como procesado beneficiado con una Libertad bajo Fianza, todo lo cual hacen un total de 7 años 10 meses y 2 días lo cual en efecto comportan el cumplimiento de 2/3 de la pena de 9 años de presidio impuesta. En tanto habiendo cumplido ya el penado de marras, mas de 6 años de la pena de presidio impuesta, todo lo cual comporta efectivamente, poco mas de los dos tercios de la pena, en éste caso de los 9 años de presidio a los que fue condenado, es que considera éste Despacho cubierto el primer requisito establecido en el numeral 1 del derogado artículo 488 del Copp, para hacerse acreedor del beneficio solicitado, y así se decide.

-. Por otro lado, se recibió en el día de hoy, cumpliendo éste Tribunal labores de guardia Penitenciaria, el mrespectivo Informe Psico Social dimanado de la Unidad Técica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, en el cual se analiza el perfil conductual futuro del penado que optare por tal Formula de Prelibertad, el cual fuere recibido en éste Despacho en fecha 7 de julio del año 2005, en el cual, tanto la socióloga GLORIA BARRERA como la Psicóloga MARICARMEN BARRICA, pronostican como APTO al penado DANIEL JESUS BORREGALES RIERA, para el otorgamiento de tal formula de Prelibertad, ello como como último escalafón en el carácter progresivo de tales Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuya entidad libertaria de mayor amplitud, es solo dable a los reos con efectiva progresividad en el proceso de reinserción social que postula el artículo 272 Constitucional, y ratifica en numeral 6 del artículo 5 del Pacto de San José de Costa Rica, como una de las funciones de la pena (la resocialización del individuo). Encontrándose por tanto satisfecha el segundo de los requisitos que exige el numeral el numeral 2 del mencionado artículo 488 del Copp derogado, par la concesión de tal Formula de Prelibertad.

Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran los requisitos para que proceda la Formula de Prelibertad peticionada por el penado a tenor de lo pautado en el artículo 488 del Copp (derogado), es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, en primer término decreta el Otorgamiento en éste mismo acto, y desde éste mismo día del Beneficio post-condena de Libertad Condicional al penado DANIEL JESUS BORREGALES de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, y así se decide.

En tal sentido, para hacer efectivo los efectos del beneficio aquí concedido el penado se le impondrá de forma personal del contenido del presente auto, al citado penado en el día de hoy en la Dirección de éste Internado Judicial, con condiciones de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 496 del Copp derogado, para lo cual deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto a;

Primero: Prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización expresa de éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo.

Segundo: Fijar su residencia en la Sector Universitario, Avenida Alí Primera, Casa N° 14-02, en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón en la cual reside su grupo familiar. No cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.

Tercero: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cuarto: Presentación periódica, una vez cada 15 días por ante éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Punto Fijo, a los fines de hacerle el respectivo seguimiento del régimen post- condena de Libertad Condicional acordado, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 474 del Copp derogado, en concordancia con el artículo 481 del Copp vigente.

Quinto: Presentarse periódicamente ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, cada vez que así lo solicite el Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad que le sea asignado. Dicho delegado de prueba será a su vez, el encargado de vigilar la futura conducta del penado en su proceso de reinserción social al cual está sometido, por lo que tendrá la obligación de mantener informado a éste Tribunal de Ejecución periódicamente sobre la conducta y evolución de éste en el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Sexto: Realizar en su tiempo libre, sin fines de lucro y cualquier otra actividad laboral que le sea requerida, en beneficio de la comunidad, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, con copia certificada del presente auto, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilara y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Se Ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro, librando la respectiva Boleta de Excarcelación, procediendo la libertad de éste desde el día de hoy, a los fines de que provea lo conducente a los fines consagrados en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional, y así se decide.

Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO