REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2003-000002
ASUNTO : IL11-P-2003-000002
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Visto el oficio de fecha 21/10/2005 signado con el Nº 3207- 05 dimanado del Tribunal Quinto de Ejecución del Estado Zulia como Tribunal exhortado de Vigilancia y Control en el presente asunto, por medio del cual solicita nuevamente a éste Despacho, la remisión de auto de computo realizado al penado DANIEL JESUS CORONADO dictado en el año 2003 por éste mismo Tribunal, en el cual, su órgano subjetivo para la fecha dictaminó textualmente para esa fecha;
“Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Audiencia Preliminar, en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos acogido por el ciudadano: DANIEL JOSÉ CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.141.523, venezolano, nacido en fecha 23-07-81, de Veintiún (21) años de edad, natural y residenciado en el Sector Universitario, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón y actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón en la Ciudad de Santa Ana de Coro, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 288, respectivamente, del Código Penal Venezolano, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo pasa a efectuar el cómputo correspondiente de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa que el penado: DANIEL JOSÉ CORONADO, identificado ut supra, ha sido condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de Presidio; dicho cómputo se inicia el día Veintinueve de Enero de Dos Mil Dos (29-01-2002), fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Especial de Presentación decretándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha Doce de Diciembre de Dos Mil Dos (12-12-02), se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el imputado, hoy penado admite los hechos formulados por la Representación Fiscal y es condenado a cumplir la Pena de Nueve (9) años y Cuatro (4) meses de Presidio, ingresando al Internado Judicial de Falcón en la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo tanto hasta la presente fecha Veintinueve de Abril de Dos mil tres (29-04-2003), ha cumplido Un año (01) y tres (03) meses de la Pena impuesta, faltándole por cumplir para la totalidad de la Pena establecida Ocho (08) años y Un (01) mes, cumpliendo definitivamente la misma el día Veintinueve de Mayo de Dos Mil Once (29-05-2011). Ahora bien, por cuanto uno de los delitos por el cual fue condenado dicho penado se encuentra enmarcado dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 493 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
"Los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos Violentos, Secuestro, Desaparición forzada de personas, Robo en todas las modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el Patrimonio Público, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la pena y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado penado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto".
Pudiendo optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, a partir del día Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Seis (29-09-06). En consecuencia, certifíquense las copias correspondientes del presente cómputo y con oficio remítanse: al Fiscal Sexto del Ministerio Público, al Defensor Público Primero del Penado; Abogado Eder Hernández, a la Dirección del Internado Judicial de Falcón, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario e impóngase al penado DANIEL JOSÉ CORONADO del presente auto en la visita carcelaria. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase con lo ordenado…”
De tal contenido se evidencia, la franca omisión en la cual incurrió en Juzgador de turno para la fecha, de discriminar de forma detallada la fechas exactas en las que el penado de marras comenzaría a optar por las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena. En tal sentido, y tomando en cuenta la anterior omisión que se encuentra prevista como uno de los requisitos en los autos de computo de pena a tenor de lo previsto en el articulo 482 del Copp, procede éste despacho de seguidas a realizar un nuevos auto de computo de pena salvando la referidas omisiones contenidas en el auto anterior.
En tal sentido, el penado de marras fue privado de libertad inicialmente en fecha Veintinueve de Enero de Dos Mil Dos (29-01-2002), fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Especial de Presentación decretándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo condenado el día Doce de Diciembre de Dos Mil Dos (12-12-02), en Audiencia Preliminar, tras acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos formulados por la Representación Fiscal, siendo penado a Nueve (9) años y Cuatro (4) meses de Presidio, manteniéndosele en estado de detención hasta la presente fecha, 28/11/2005, de lo cual deviene que éste ha cumplido un total de pena física (en reclusión) de 3 años 10 meses, los cuales deben ser descontados de la pena de 9 años y 4 meses impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Copp, y así se decide.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los 3 años 10 meses de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, a éste aún le faltaría cumplir un total de 5 años y 6 meses de presidio, los cuales se cumplen específicamente el día 29/05/2011 y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artìculo 494 del Copp, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional del 5 de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir 2 años 4 meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir tres (03) años un (01) mes y diez (10) dìas de la pena de siete (9) años y cuatro (04) meses de Presidio impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde y por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que el penado en cuestión, haya realizado algún trabajo o estudio desde su ingreso a reclusión, a partir del 29 de Enero del año 2007, fecha èsta de cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Copp, y Así se Decide.
- Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los seis (6) años dos (2) meses y veinte (20) dìas de la pena de siete 9 años y 4 meses meses de Presidio impuesta, los cuales se cumplen efectivamente el día 18 de agosto del año 2008 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.
- Así mismo, el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de presidio impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los cinco 7 años de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen específicamente el día 29 de Mayo de 2009, y Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal de ejecución del Circuito Judicial penal del estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado en cuestión, la cual se hará a través del Tribunal Quinto de Ejecución del Estado Zulia (exhortado), para lo cual se ordena a su vez remitir copia certificada del mismo dirigida al citado Tribunal, y Así se Decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y Así se Decide.
.- Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que puedan tener el penado DANIEL JOSE CORONADO Cedulado con el Nº 15.141.523 a los fines legales conducentes, y Así se Decide.
Líbrense las respectivas boletas de Notificación y Oficios. Cúmplase.
Abog. Naggy Richani
Juez Único de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad
Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio