REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000002
ASUNTO : IJ11-P-2002-000002


AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud del penado JOSÉ GREGORIO CAMPOS, en fecha 14 de Noviembre del año 2005, de serle concedido la formula de prelibertad de Libertad Condicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Copp, a los fines del respectivo pronunciamiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:

.- Consta en fecha del día de hoy, 29/11/2005, auto de nuevo computo de pena en el cual se certifica que el penado de marras, fue sentenciado a 6 años y 6 meses de presidio por encontrársele culpable, en Audiencia Preliminar, previa Admisión de hechos, del delito de Violación Agravada, siendo éste detenido de forma inicial en fecha 05/02/2002, manteniéndosele la privación de libertad hasta el día de hoy 29-11-2005, por lo cual tiene un total de pena física cumplida (en reclusión) de 3 años 9 meses y 24 días, que sumados a la pena la efectivamente redimida en en el día de hoy de 1 año 3 meses y 14 días, es que en definitiva el penado tiene un total de pena cumplida de 5 años 1 mes y 18 días, lo cual comporta per se, mas de los dos tercios de la pena, a tenor de lo consagrado en el artículo 501 del Copp para el otorgamiento de la Formula de prelibertad peticionada .

.- Cursa a su vez, como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia que clarifica el confuso Informe que en su aspecto Psicosocial presentaría en fecha 17/05/2005, la unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, en el cual, dicha Unidad Zuliana certifica que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico al mencionado penado, la Licenciada GLORIS BARRERA y la Psicóloga MARICARMEN BARRIOS, concluyen con el pronostico de APTO para el penado evaluado, para el otorgamiento del beneficio solicitado, todo ello en atención a lo exigido en el numeral tercero del artículo 501 del Copp vigente, lo cual comporta que se encuentran dadas las condiciones de progresividad y adaptabilidad conductual para el inicio del proceso de reinserción social del individuo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 272 Constitucional.

.- Cursa al folio 299 del presente asunto certificado de antecedentes penales dimanados de la División de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia mediante el cual se certifica que el penado de marras, no presenta por ante esa División de registro, antecedentes penales ni probacionarios de lo cual deviene el cumplimiento per se del requisito previsto en el numeral primero del artículo 501 del copp, para el otorgamiento del beneficio de prelibertad peticionado.

.- Cursa en actas al folio 273 del presente asunto, informe conductual de fecha 15/09/2005, dimanado de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, en el cual se certifica que el penado de marras, ha observado Buena conducta desde su ingreso en ese centro de reclusión, así como que evidencia dentro de sus rasgos conductuales progresividad intramuros, todo lo cual comporta el llenado del requisito atinente a la buena conducta intramuros exigido en el numeral 5 del artículo 501 del Copp

Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia entonces que el penado JOSÉ GREGORIO CAMPOS, cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Libertad Condicional, al penado JOSÉ GREGORIO CAMPOS, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 DEL COPP, por parte de éste mismo Tribunal de Ejecución en labores de guardia el día de hoy en la sede del éste Internado Judicial, éste (penado) podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de prelibertad aquí concedida, y así se decide.

En tal sentido, para hacer efectivo los efectos del beneficio aquí concedido el penado se le impondrá de forma personal del contenido del presente auto, al citado penado en el día de hoy en la Dirección de éste Internado Judicial, con condiciones de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Copp, para lo cual deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto a;

Primero: Prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización expresa de éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo.

Segundo: Fijar su residencia en el Sector Universitario, calle Principal, Casa S/N detrás de la Licorería La Parada, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón en la cual reside su grupo familiar. No cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.

Tercero: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cuarto: Presentación periódica, una vez cada 15 días por ante éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Punto Fijo hasta l total cumplimiento de la pena 10/04/2007 impuesta, a los fines de hacerle el respectivo seguimiento del régimen post- condena de Libertad Condicional acordado, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 511 del Copp, en concordancia con el artículo 481 del Copp vigente.

Quinto: Presentarse periódicamente ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, cada vez que así lo solicite el Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad que le sea asignado y hasta el total cumplimiento de l pena impuesta. Dicho delegado de prueba será a su vez, el encargado de vigilar la futura conducta del penado en su proceso de reinserción social al cual está sometido, por lo que tendrá la obligación de mantener informado a éste Tribunal de Ejecución periódicamente sobre la conducta y evolución de éste en el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, con copia certificada del presente auto, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilara y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Se Ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro, librando la respectiva Boleta de Excarcelación, procediendo la libertad de éste desde el día de hoy, a los fines de que provea lo conducente a los fines consagrados en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional, y así se decide.

Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO