REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000067
ASUNTO : IJ11-X-2003-000004


AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Siendo que en fecha 25 de Noviembre del Año 2005, el penado ABILIO DEMEY OVIOL, fue entrevistado por éste Tribunal de Ejecución, peticionando el mismo la concesión del beneficio de libertad Condicional excepcional prevista en el artículo 502 del Copp, y siendo a su vez, que no es sino hasta el día de mañana 30 de Noviembre del año 2005 que el penado cumple 70 años de edad, a tenor de lo pautado en el artículo 502 del Copp, procede éste Tribunal a verificar las condiciones de procedencia para el otorgamiento de tal Formula excepcional de prelibertad.

Como punto previo de resolución, es importante establecer prima facie la norma adjetiva aplicable al caso in comento, atendiendo a la regla de la temporalidad de las ley. En tal sentido, al penado de marras se le condenó por la comisión de los delitos de Trafico de sustancias Estupefacientes en hecho delictivo acaecido en fecha 18/10/2002, de lo cual deviene la aplicación de la Norma Adjetiva Penal vigente para la fecha, que rattione temporis se encontraba vigente par el momento de comisión delictual, que viene a ser el Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente, ello a tenor de lo consagrado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual, estimando el despacho como ésta (actual Copp) l Normativa penal adjetiva aplicable al caso in comento y así se decide.

Ahora bien establecido lo anterior, tenemos que el citado artículo 502 del Copp actual establece entre otras cosas como excepción a la regla del tiempo para el disfrute de la Formula de Prelibertad denominada Libertad Condicional específicamente;

…Artículo 502.- Excepciones. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta…

En éste orden de ideas, éste Tribunal de Ejecución constata;

1.- Que el penado ABILIO DEMEY OVIOL, según documento original de Identificación (Cédula de Identidad Venezolana) puesto a la vista de éste Juzgador para su apreciación y valoración como medio de prueba, cumple a las 12 Meridiam d la noche del día de hoy, 70 años de edad fisiológica, lo cual constituye el primero de los requisitos para la procedencia del supuesto de excepcionalidad de concesión del beneficio de Libertad Condicional peticionado por el penado de marras en entrevista personal realizada por éste despacho el día 25/11/2005, ello a tenor de lo contemplado en el artículo 502 del Copp.

2.- A su vez, del nuevo auto de computo de pena realizado el día de hoy en la sede de éste Internado Judicial en labores de Guardia Penitenciaria, en el cual entre otras cosas, refiere textualmente,

“…Ahora bien, en atención a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2005, en la cu, s suspendió por vía cautelar la aplicación del artículo 493 del Código orgánico procesal penal, puede el penado optar por los beneficios que le correspondan con la aplicación directa del artículo 501 Ejusdem, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, de la siguiente manera:
…LIBERTAD CONDICIONAL POR EXCEPCION; Una vez cumplido el penado efectivamente los 70 años de edad cronológica y un tercio de la pena impuesta, lo cual, tomando en cuenta la fecha de nacimiento de éste el día 30/11/1935, los cumple efectivamente el día 30/11/2005, de conformidad con lo pautado en el artículo 502 del Copp, y así se decide…”

De la anterior trascripción deviene, el cumplimiento por parte del penado de marras, de mas de un tercio de la pena exigido concurrentemente con la edad fisiológica del penado, como para estimar a éste acreedor del supuesto de excepcionalidad en el otorgamiento de un libertad Condicional, tal cual lo prevé l artículo 502 del Copp, toda vez haber sido éste detenido en fecha en fecha 18/10/2002 manteniéndosele Privado de Libertad ininterrumpidamente hasta el día de hoy 29/11/2005, haciendo un total de pena física (en reclusión) cumplida de 3 años 1 mes y 11 días, los cuales sumados a la redención de pena por trabajo realizada por éste mismo despacho el día de hoy, en atención a los trabajo realizado por el penado en el interior del Internado Judicial de 6 meses y 14 días, hacen un total de pena cumplida hasta el día de hoy, de 3 años 7 meses y 25 días, lo cual supera el tercio de la pena de 10 años exigido como condición concurrente a la edad fisiológica exigid en el citado artículo por la concesión de dicha Formula de Prelibertad, ello como último escalafón en el carácter progresivo de tales Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuya entidad libertaria de mayor amplitud, es solo dable a reos que por su especial coedición de vejez, pueda sujetarse al cumplimiento de un pena corporal, sin sufrir los devastadores embates psíquicos y sociales que comportan la privación de libertad en personas de la tercera edad, sujetándose al cumplimiento de un pena con demarcada reinserción social como objetivo principal del postulado previsto en el artículo 272 Constitucional, ratificado en el numeral 6 del artículo 5 del Pacto de San José de Costa Rica, dirigidas ambas, a garantizar el respeto de los derechos humanos del reo y su efectiva reinserción social.

Encontrándose por tanto satisfechos los dos requisitos concurrentes para que proceda la Formula de Prelibertad peticionada por el penado a tenor de lo pautado en el artículo 502 del Copp, es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede el Otorgamiento en éste mismo acto, y con fines de materializarlo desde éste mismo momento, el Beneficio post-condena de Libertad Condicional Excepcional al penado ABILIO DEMEY OVIOL de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 502 del Copp, y así se decide.

En tal sentido, para hacer efectivo los efectos del beneficio aquí concedido el penado se le impondrá de forma personal del contenido del presente auto, al citado penado en el día de hoy en la Dirección de éste Internado Judicial, con condiciones de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Copp, para lo cual deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto a;

Primero: Prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización expresa de éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo.

Segundo: Fijar su residencia en la el Barrio Bolívar, calle Arias, Casa S/N al lado del Abasto Santa Rosa, en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón en la cual reside su grupo familiar. No cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.

Tercero: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cuarto: Presentación periódica, una vez cada 30 días por ante éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Punto Fijo, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente el día 03/04/2012, a los fines de hacerle el respectivo seguimiento del régimen post- condena de Libertad Condicional acordado, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 511 del Copp, en concordancia con el artículo 481 del Copp vigente.

Quinto: Presentarse periódicamente ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente el día 03/04/2012, cada vez que así lo solicite el Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad que le sea asignado. Dicho delegado de prueba será a su vez, el encargado de vigilar la futura conducta del penado en su proceso de reinserción social al cual está sometido, por lo que tendrá la obligación de mantener informado a éste Tribunal de Ejecución periódicamente sobre la conducta y evolución de éste en el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, con copia certificada del presente auto, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilara y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Se Ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro, librando la respectiva Boleta de Excarcelación, procediendo la libertad de éste desde el día de hoy, a los fines de que provea lo conducente a los fines consagrados en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional, y así se decide.

Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO