REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000681
ASUNTO : IP11-P-2003-000073


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL


Visto el auto de computo de pena, dictado y publicado por este mismo tribunal en FECHA 04/10/2005, a favor del penado YOHAN RAAZ, en el cual fija como lapso definitivo para el cumplimiento de la pena de 4 años de presidio que le fue impuesta , el día Sábado 5 de Noviembre del año 2005, y como quiera que en tal fecha éste Tribunal de Ejecución no se encontrará laborando, es que procede éste Tribunal de Ejecución a realizar en el día de hoy, con ocasión a la guardia penitenciaria respectiva, el presente auto de finalización de Condena a favor del penado de marras.
En tal sentido, del auto de nuevo computo de pena realizado por éste mismo Tribunal en fecha 04/10/2005 se dejó asentado en actas, luego de una redención de pena por trabajo realizada en esa misma fecha, que el penado YOHAN RAAZ culminaría el cumplimiento de la pena principal de presidio a la que fue condenado en día 5 de Noviembre del año 2005, de lo cual deviene la necesaria declaratoria de Pena Principal Cumplida, siendo por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara que a partir del día 05/11/2005, el penado YOHAN JOSE RAAZ ha cumplido en su totalidad la pena principal de presidio de 4 años que le fuere impuesta, por lo que deberá a partir de esa misma salir en libertad plena del Centro de Reclusión que lo alberga, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, de pena principal de presidio cumplida, el penado YOHAN JOSE RAAZ quedará sometido, a las pena accesoria prevista en el numeral 3 del artículo 13 del Código Penal, la cual comporta su sujeción la vigilancia de la autoridad por un cuarta parte de la condena, desde que ésta termine. En consecuencia, se ordena la sujeción del penado JOHAN RAAZ durante 1 año, a partir del día Sábado 05/11/2005, a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, para lo cual deberá presentarse periódicamente por ante dicha Dilección, una cada 15 días así como que deberá informar y dar cuenta a la misma de sus entradas y salidas de la ciudad de punto Fijo, lo cual se llevará en un libro de registro en dicha entidad Pública, a tenor todo ello de lo previsto en el numeral 3 del artículo 13 del Código penal y así se decide.

Librense las respectivas boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Coro con la respectiva boleta de excarcelación, a los fines de la liberación del penado de marras llegado el día 05/11/2005 a primeras horas, a tenor d lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 constitucional y así se decide.
Se ordena la imposición personal del contenido de la presenta decisión al penado de marras, y así se decide.
Cúmplase y Publíquese.


EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ