REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000408
ASUNTO : IP11-P-2005-000408


Auto de Computo de Pena
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución, provenientes del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el día de hoy 30/11/2005, por medio del cual se condena mediante Sentencia proferida por ese mismo Despacho Judicial con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar, a la hoy penada MARIA CLARIBEL MARTINEZ FERNANDEZ, a sufrir la pena DE 1 AÑO Y 5 MESES DE PENA DE PRISIÒN, por la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal , y adquiriendo tal pronunciamiento (Sentencia Condenatoria) firmeza, mediante auto de fecha 24 de Noviembre del presente año; es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Único de Ejecución, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzara la penada de marras a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual èsta podrá pedir la conversión del resto de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

- La penada en cuestión fue detenida inicialmente, en fecha 18/02/2005 en situación de flagrancia, luego de que un conjunto de `personas la denunciaran ante una comisión de DISIP, procediendo éstos a ubicar a la imputada denunciada localizándola y capturándola por las adyacencias de su residencia llevando consigo con elementos probatorios de la comisión delictual, los cuales fueron incautados por dichos funcionarios e incorporados a la investigación. En fecha 21 de Febrero del año 2005, le fue decretada a la penada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de Presentación, y finalmente fue condenada a sufrir la pena de 1 años y 5 meses de prisiòn, por la comisión del delito de Estafa Simple previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal Venezolano, en Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de junio de 2005, en la cual se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos objeto de la acusación fiscal.

- la penada se ha mantenido desde el 18/02/2005 hasta la presente fecha 30/11/2005 inclusive, privada de libertad, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido en detención, debe ser reputado en su favor descontando de la pena impuesta, el lapso de privación de libertad sufrido por ésta, por lo que, contando tal lapso de privación de libertad hasta la presente fecha, tenemos que han transcurrido 9 meses y 12 días de pena física cumplida, restándole aún por cumplir un tiempo de siete 7 meses y 18 días de pena de pena por cumplir, los cuales se consuman efectivamente el día 18 de Julio del año 2006, y asì se decide.
- Ahora bien, en virtud de que la penada lo fue, a una pena que no supera per se, 3 años de prisión, no obstante haber sido condenada tras acogerse al procedimiento especial por Admisión de Hechos, tal cual lo prevé el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por lo que en consecuencia queda esta excluida de tal limitante y puede por ende, optar desde ya por dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, la penada de autos, comenzara a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional del 5 de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta d e1 año y 5 meses de prisión, (ya cumplidos), por lo que puede ésta desde ya, y previo el cumplimiento de los demás requisitos optar por tal Formula de Prelibertad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta de 1 año y 5 meses de prisión, (ya cumplidos), por lo que puede ésta desde ya, y previo el cumplimiento de los demás requisitos optar por tal Formula de Prelibertad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y Así se Decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que la pena de marras cumpla efectivamente la mitad de la pena impuesta realizando algún trabajo o estudio desde su ingreso a reclusión, (ya cumplidos) , por lo que puede esta optar desde ya por la aplicación del descuento respectivo una vez consignado el Informe Laboral y Educativo dimanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de Coro, de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Copp, y Así se Decide.

- Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 11 meses y 20 días en reclusión de la pena de Prisión impuesta, los cuales se cumplen efectivamente el día 28 de Enero del año 2006, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

- Así mismo, la penada de marras podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta en el presente caso 1 año y 24 dìas de pena cumplida en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen específicamente el día 14 de Marzo de 2006, y Así se Decide.

Se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena a la penada en cuestión de parte de éste mismo Tribunal de Ejecución en fecha 02/12/05 en la sede del Internado Judicial de Coro, con motivo de la Guardia Penitenciaria asignada ese día, la cual se hará con la lectura íntegra de éste y con copia certificada del mismo, y Así se Decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y Así se Decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

Abog. Naggy Richani

Juez Único de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad




Secretaria

Abg. Yraima Paz de Rubio