REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
JURISDICCION: Civil.
EXPEDIENTE N°: 3451.
PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO ROBERTO VELAZCO, inscrito en el INPREABOGADO 3.408.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No aparece.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON DEL VALLE MARCHENA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.396.063, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAM SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.088.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el abogado PEDRO ROBERTO VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.408 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARLENE BELEN LUQUE, en la que expone: Que estima sus honorarios, de conformidad con lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 40, numerales 2,3,9,10 y 11 del Código de Ética Profesional del Abogado, en la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,oo), y en consecuencia intima al obligado a cancelar esa suma por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el al artículo 23 de la Ley de Abogados. Pide la notificación del intimado RAMON DEL VALLE MARCHENA NARVAEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se admite la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado PEDRO ROBERTO VELAZCO.
En fecha 24 de septiembre de 2003, el Alguacil consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano RAMON DEL VALLE MARCHENA NARVAEZ.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el demandado presenta escrito contentivo de cuestiones previas, defensa de fondo, reconvención y acogimiento al derecho de retasa.
Como defensa de fondo la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda de cobro de honorarios, calificándola de temeraria, infundada y prescrita, por ser falsos los hechos y el derecho alegados, pues, ya el pago de honorarios fue hecho. Niega deber a cantidad reclamada. Se opone al cobro de los honorarios por no ser deudor de tales conceptos.
En fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal decide que las cuestiones previas no tienen cabida en el presente procedimiento y declara inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 13 de noviembre de 2003, la parte intimada apela de la mencionada decisión.
En fecha 17 de noviembre de 2003, se admiten las pruebas promovidas por la parte intimada.
En fecha 17 de noviembre de 2003, se oye la apelación ejercida por la parte intimada.
En fecha 24 de noviembre de 2003, el abogado PEDRO ROBERTO VELAZCO apela del auto de fecha 17 de noviembre de 2003, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2004, se oye apelación ejercida por la parte intimante.
En fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano RAMON DEL VALLE MARCHENA NARVAEZ e inadmisible la reconvención propuesta en este juicio por el mismo ciudadano y lo condena en costas.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal observa que en efecto consta de las actas procesales del Cuaderno Principal en este juicio, las actuaciones señaladas por el abogado PEDRO ROBERTO VELAZCO, en las cuales asistió a la parte demandada, ciudadana MARLENE BELEN LUQUE DE AZUAJE, tales como contestación a la demanda; diligencias a los folios 101, 101, 122; asistencia a la ciudadana MARLENE BELEN LUQUE DE AZUAJE al asumir las posiciones juradas, y asistencia a la misma ciudadana al asumir posiciones juradas la parte contraria; promoción de pruebas; escrito de oposición a las posiciones juradas; poder apud acta; asistencia a los actos de declaración de testigos; escrito de informes; observaciones a los informes de la contraparte; y que en efecto el referido abogado asistió a la ciudadana MARLENE BELEN LUQUE DE AZUAJE, constando así mismo sentencia definitivamente firme en el presente juicio dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 19 de febrero de 2003, comprobatoria de que el juicio fue en definitiva ganado por la ciudadana MARLENE BELEN LUQUE DE AZUAJE y que el ciudadano RAMON DEL VALLE MARCHENA NARVAEZ fue condenado en costas.
Por otra parte observa el Tribunal que la parte demandada, ciudadano RAMON DEL VALLE MARCHENA NARVAEZ señala que existe prescripción de la acción ejercida por el demandante, y a tales efectos encuentra el Tribunal que la sentencia en este juicio quedó definitivamente el día 24 de marzo de 2003 y que la acción fue intentada en fecha 09 de septiembre de 2003, y observa también que el Código Civil venezolano en su artículo 1.982, dispone: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…omissis…) 2.° A los abogados, a los procuradores, y toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.” , es decir que, entre el momento en que el actor considera que quedó definitivo el resultado de sus actuaciones (fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia), considerando que ellas influyeron en el resultado del juicio, y la fecha en que intentó la acción que da origen a esta incidencia sólo transcurrieron cinco meses por lo que la acción no se encuentra prescrita. Así se decide.
También en el acto de la contestación de la demanda el demandado expone que no le debe al demandante ni las gracias, pues, ese pago ya fue hecho, negando que deba los conceptos señalados en la demanda por el demandante, e impugnando la estimación de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,oo) por exagerada, improcedente y desconsiderada. Por último se opone a la estimación e intimación por no ser deudor de tales conceptos; pero en ningún momento la parte demandada logra probar que hay realizado el pago que dice haber efectuado, pues, solamente presenta como prueba un documento privado contentivo de pago por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) al Dr. PERFECTO CALDERA POLANCO por asistencia a Tribunales Penales, quien siendo tercero en la presente incidencia debió ratificar dicho instrumento privado mediante la prueba testifical a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio a tal instrumento. En consecuencia el demandado RAMON DEL VALLE MARCHENA NARVAEZ no lo logra probar lo alegado a lo que estaba obligado según lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Probadas como están las actuaciones que indica haber realizado el demandante en el expediente signado con el número 3451 a excepción de los viajes a Coro, y siendo que la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 494 de fecha 20 de diciembre de 2002, dejó establecido que “Por otra parte, los artículos 16, 22 y 23 de la Ley de Abogados, destacan el derecho del abogado a percibir honorarios de su cliente, y la potestad de intimarlos a la otra parte, luego de la condenatoria en costas.”, así como también siendo que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios de la parte contraria estarán sujetos a retasa”, encuentra este juzgador que se impone declarar parcialmente con lugar el derecho del abogado PEDRO ROBERTO VELAZCO a cobrar honorarios en el presente juicio, al ciudadano RAMON DEL VALLE MARCHENA NARVAEZ condenado en costas en el juicio principal; y por cuanto la actuación que no logró probar, es decir, los viajes a Coro, la valoró en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), estima este Tribunal, en esta etapa declarativa del presente juicio por cobro de honorarios profesionales, que el derecho que tiene el referido abogado a cobrar honorarios profesionales causados en este juicio está fijado en la suma máxima de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 10.100.000,oo), que resulta de restar a la cantidad originalmente reclamada la cantidad por concepto de los viajes a Coro que no logró demostrar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción por estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado PEDRO ROBERTO VELAZCO en contra del ciudadano RAMON DEL VALLE MARCHENA NARVAEZ en esta primera etapa declarativa del juicio.
SEGUNDO: Se establece que el abogado PEDRO ROBERTO VELAZCO tiene derecho al cobro de honorarios profesionales en virtud de sus actuaciones en el juicio contenido en el expediente 3451 que cursa por ante este Tribunal hasta el límite máximo de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 10.100.000,oo).
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
El Secretario Temporal,
Abog. José Rafael Yagua Gómez.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:30 a.m., Conste.
El Secretario Temporal,
Abog. José Rafael Yagua.
CHL/jyg.
Exp. 3451.
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