REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: 6840.
ACCION: Querella interdictal por despojo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, administrador, titular de la cédula de identidad No. V-643.551, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.228.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GLADYS MARGARITA HERNANDEZ MORA y EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.861.808 y V-4.182.247, domiciliada la primera en el Municipio Foráneo Punta Cardón del Estado Falcón y la segunda en el Municipio Sucre del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LEODINA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.855.
JURISDICCION: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio con demanda presentada por el ciudadano JORGE MÉNDEZ, asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, en la cual expone:
Que en fecha 22 de junio de 2004, fue celebrada una negociación de opción de compra venta, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, entre las ciudadana GLADYS MARGARITA HERNANDEZ MORA y la ciudadana ALEXANDRA NAKARIT TREMONT MAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 10.973.750 y con domicilio en el Municipio Foráneo Punta Cardón del Estado Falcón, de cuyo contenido se evidencia documento debidamente autenticado e insertado bajo el Nro. 69, tomo 45, de los libros de autenticaciones, en el cual se aprecia que la referida opción se verificó o realizó sobre un inmueble que la denominada vendedora u oferente, expresa ser de su propiedad, conformado por una parcela de terreno y casa quinta enclavada sobre la misma, y que presume haberla construido a sus expensas, ubicada al ESTE de la avenida Ollarvides, carretera Punto Fijo - Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dentro del bloque de terreno signado con el Nro. 951, Lote 19 cuya superficie mide cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Treinta y dos metros (32 mtrs), colinda con el lote signado con el Nro. 20, propiedad de la empresa Otefpca; SUR: Treinta y dos metros (32 mtrs) colinda con el lote signado con el Nro. 18, propiedad del ciudadano DIMAS JOSÉ CALATAYUD MARTÍNEZ; ESTE: En una longitud de quince metros (15 mtrs), su frente, calle San Juan; y OESTE: Quince metros (15 mtrs), colinda con el lote signado con el Nro. 10, propiedad del ciudadano EMILIO GÓNZALEZ.
Que la vendedora u oferente GLADYS MARGARITA HERNANDEZ MORA, expresa que la parcela de terreno le pertenece por haberla adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 1994, bajo el Nro. 16, folios 45-47, protocolo primero, tomo 01 principal, cuarto trimestre, y la casa –quinta por haberla ordenado construir a sus propias expensas.
Que la negociación es convenida en SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), de los cuales la compradora u oferida ALEXANDRA NAKARIT TREMONT MAVO expresa haberle entregado a la vendedora u oferente para el momento de suscribir el contrato, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) y el resto TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) restante le serán cancelados una vez obtenida la solvencia de catastro y de los servicios públicos.
Que estipulan además un período de tiempo de noventa días, para suscribir la venta definitiva, sin embargo, si antes de cumplirse este término se obtuviera la solvencia de catastro y la solvencia de todos los servicios públicos se procedería a la redacción del documento, procediendo la compradora a cancelar el remanente de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo).
Que celebrado el contrato de opción compra-venta del inmueble anteriormente descrito, la denominada vendedora en el conocimiento de que él (el demandante) ha venido poseyendo legítimamente el inmueble oferido y opcionado, desde el 27 de junio de 1999, mayormente por ser la hermana de su ex esposa EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA, y en conocimiento que no contrató los servicios de albañiles o de alguna empresa contratista para construir las bienhechurías que describe en dicho contrato, ni pagó ningún precio por las mismas, suscribió contrato delante de la Notaría Pública señalada dejando constancia de su mentira y engañando a su vez a la denominada compradora u oferida, quien por no tener conocimiento de su persona y de su presencia constante y permanente en la casa-quinta, suscribió la negociación, habida consideración que las bienhechurías que relata en el contrato fueron construidas en su beneficio (del demandante), tal como se evidencian de los contratos de construcción debidamente autenticados por ante la Notaría Primera y Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fechas 14 de junio de 2004 y 06 de julio de 2004, insertados bajo los Nros. 36 tomo 29 y 60, tomo 44 respectivamente, donde se deja constancia que el terreno es propiedad de la ciudadana GLADYS MARGARITA HERNANDEZ MORA, hermana de su ex esposa.
Que los constructores y el beneficiario de la obra mencionada (o sea el demanante) reconocen que la obra se desarrolló también bajo el patrocinio de la ciudadana EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA, hermana de la vendedora u oferente GLADYS MARGARITA HERNANDEZ MORA, de por mitad en un cincuenta por ciento (50%), concluyendo que no existe dudas en cuanto al origen de la construcción y su posesión legítima, exclusiva sobre el inmueble, en su formación integral (casa-quinta-terreno) por más de cinco años en forma pacífica, continua, ininterrumpida e inequívoca, con el ánimo de propietario sobre la mitad de las bienhechurías que se han venido relacionando.
Que desconociendo su persona esta negociación, en fecha 01 de julio de 2004, unos ciudadanos que desconoce, se introdujeron en el solar de la casa-quinta y arrancaron de raíz los árboles frutales sembrados por su persona y comenzaron a excavar en la parte trasera del inmueble para construir una piscina y levantar paredes por los alrededores sin su autorización, causándole gran desesperación y malestar biológico, máximo que recientemente fue víctima de un infarto, hecho que se desarrollaba en horas de la mañana viéndose en la necesidad de denunciarlos por ante la Dirección del Ministerio del Ambiente y la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, quienes se hicieron presentes para constatar la poda de los árboles y los trabajos que realizaban dichas personas.
Que en fecha 03 de julio de 2004, un ciudadano de nombre JUAN CARLOS GONZALEZ, logró conversar con su persona sobre la negociación de opción de compra, en el entendido de que era el esposo de la compradora u oferida ALEXANDRA NAKARIT TREMONT MAVO, quien demostró preocupación por sus derechos (los del demandante) sobre la construcción y su posesión legítima, ya en conocimiento estaba residenciado en el inmueble opcionado, buscando una posible solución y en tal sentido, quedó en llamarlo por teléfono y el día 06 de julio del 2004, reuniéndose en un local comercial de la ciudad con la presencia de su abogado, y luego de compartir ideas quedaron en que le presentara una oferta, entre tanto ellos conversarían con la compradora u oferente en busca de una solución; que posteriormente en fecha 09 de julio de 2004, nuevamente se reunieron, conversaron y él le presentó una oferta de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), quedando en llamarlo por teléfono, y hasta la presente fecha no han conversado nuevamente.
Que en esa misma fecha, luego de esa reunión, a eso de las 12:15 pm, se presentaron en su casa de habitación las ciudadanas GLADYS MARGARITA HERNANDEZ MORA y EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA, ambas ya identificadas, con la intención de conversar e insinuándole QUE EL QUE SIEMBRA EN TIERRA AJENA HASTA LA SEMILLA PIERDE, fue cuando decidió retirarse de la casa a esas altas horas de la noche y solicitándole al ciudadano RAMÓN OSORIO HERNANDEZ MORA quien las acompañó, que moviera su vehículo ya que tenía bloqueada la salida de su vehículo (el del demandante) en la entrada del estacionamiento, que sin embargo, constantemente un ciudadano de nombre WILMER CHIRINOS MORA, presuntamente con autorización de la vendedor, a decir del mismo, en fecha 11 de julio de 2004, aproximadamente a las 10:00 am, se introdujo en su casa de habitación amenazándolo de muerte frecuentemente, al punto que tuvo que denunciarlo por ante el Puesto Policial Foráneo Punta Cardón y en el Comando de Policía de Punto Fijo.
Que los actos perturbatorios no dejaron de cesar; que presumiblemente la negociación de comprar – venta se efectuaría definitivamente en el extendido de la vendedora u oferente, para despojarlo del inmueble y en tal sentido ha tenido que recurrir a la tutela del Estado, ya que tales actitudes hostiles y su estado de salud han impedido su presencia en el inmueble.
Que se produce la operación de opción de compra-venta con el conocimiento pleno de la vendedora oferente de que las bienhechurías fueron construidas por su persona con un aporte de económico de su ex esposa del cincuenta por ciento (50%) a quien le reconoce tales derechos pero no la posesión que ejerce él desde el 27 de junio de 1999.
Que el objetivo de la negociación es una venta definitiva del inmueble, logrando la vendedora u oferente no solamente su transferencia, sino también un resultado financiero y el despojo de su posesión legítimamente constituida en comunidad con su hermana EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA.
Que la documentación de la vendedora u oferente, sólo demuestra la propiedad de ésta de su derecho sobre el lote de terreno, el cual él le reconoce en sus contratos de construcción y reconocen los albañiles que construyeron las bienhechurías, pero sin llegar a poseerlos ella en ningún momento.
Que por las razones expuestas demanda a las ciudadanas GLADYS MARGARITA HERNANDEZ MORA y EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA, como actoras directas de los actos perturbatorios que le han ocasionados el despojo.
Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) y las costas procesales en NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo).
En fecha 17 de agosto de 2004 (folio 59), se admite la demanda, ordenándose la citación de las querelladas ciudadanas GLADYS MARGARITA HERNANDEZ MORA y EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA.
En fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 60), el alguacil titular, deja constancia de las razones por la cual no pudo lograr practicar las citaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 28 de septiembre de 2004 (folio 80), la ciudadana EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA, debidamente asistida por el abogado Rafael Santana, deja constancia de que se da por citada en el presente juicio.
En fecha 29 de septiembre de 2004 (folio 99) se ordena citar a la ciudadana GLADYS MARGARITA HERNANDEZ MORA, mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2004 (folio 102), se agregan al expediente los carteles publicados.
En fecha 10 de noviembre de 2004 (folio 105 al 106 vto), la ciudadana GLADYS MARGARITA HERNANDEZ MORA, asistida por la abogada Leonina Acosta Salazar, se da por citada y da contestación a la demanda mediante escrito que presentó, en el que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 107), se agregan y admiten las pruebas presentadas por el ciudadano JORGE MENDEZ, asistido por el abogado Félix Rodríguez Casorla.
En fecha 11 de enero de 2005 (folio 118), se ordena notificar a las partes mediante boletas, que deberán presentar sus alegatos en el presente juicio.
En fecha 24 de febrero de 2005 (folio 119), el alguacil titular, deja constancia de haber practicado solamente la notificación ordenada a la parte actora, ya que se traslado a las direcciones indicadas para notificar a las demandadas, y no pudo localizarlas.
En fecha 03 de marzo del 2005 (folio 124), se ordena notificar a las demandadas por medio de cartel.
En fecha 18 de marzo de 2005 (folio 133 al 136 vto), la abogada LEODINA ACOSTA, presenta escrito de alegatos en representación de la co-demandada Gladys Hernández.-
En fecha 04 de abril de 2005 la ciudadana EDITH HERNANDEZ, presenta escrito de alegatos.
En fecha 08 de abril de 2005 (folio 147), el Tribunal dice “VISTOS” reservándose el lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
El ciudadano JORGE MENDEZ demanda en el presente juicio a las ciudadanas GLADYS MARGARITA HERNANDEZ MORA y EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA como actoras de los hechos directos que le han ocasionado el despojo sobre unas bienhechurías sobre las cuales afirma ejercer posesión legítima, las cuales se encuentran identificadas suficientemente ut supra, solicitando le sean restituidas las mismas.
Observa el Tribunal que la ciudadana EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA se da por citada en fecha 28 de septiembre de 2004 (folio 80) y que la ciudadana GLADYS MARGARITA HERNANDEZ MORA realiza su primera actuación en el expediente en fecha 10 de noviembre de 2004 (Folios 105 al 106), mediante la presentación de un escrito en el que rechaza y contradice en todas sus partes la demanda interpuesta, entendiendo este juzgador que ese primer acto equivale a la citación tácita y que la contestación por parte de las demandadas debió producirse al segundo día siguiente de la última citación practicada tal como fue indicado en el auto de admisión de la demanda y como lo dispone la sentencia No. 0132, de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la que se dispone: “…una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación,…”.
Así planteada la situación se encuentra que ninguna de las dos partes dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, pues, el único escrito que podría considerarse como contestación a la demanda es el presentado por la ciudadana GLADYS MARGARITA HERNANDEZ MORA en fecha 10 de noviembre de 2004, pero fue, como ha quedado explicado, efectuado el mismo día al cual correspondía la citación, y sobre ello ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 603, de fecha 15 de julio de 2004, lo siguiente:
En primer lugar, la Sala analizará el punto de la contestación de demanda consignada el mismo día en que la parte se da por citada espontánea y personalmente, es decir, el día a-quo, y para ello transcribirá la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Civil tiene sobre el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en el particular del ejercicio del recurso el mismo día en que la parte se da por notificada:….”…En definitiva, resulta lo anterior en un problema de estudio y conocimiento por parte de los litigantes en cuanto al ejercicio oportuno de los recursos, cuya inobservancia no puede ser imputada a los jueces, ni generar menoscabo alguno al derecho de defensa. Es el incumplimiento de las cargas procesales y las partes deben asumirla.
Por las razones señaladas, la Sala declara que no hubo infracción alguna por parte de la recurrida, del artículo 68 de la Constitución de 1961, ni de los artículos 15, 206 y 20 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declarara improcedente. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio seguido por Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.., expediente N° 00-013).
Aplicando al caso bajo estudio el criterio establecido por la Sala en torno al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el acto procesal de la contestación de la demanda sólo puede efectuarse con eficacia dentro del lapso destinado para ello, ni un día antes ni un día después. De acuerdo al artículo 198 ejusdem, “…en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…” Por otra parte el artículo 196 del mismo Código dispone: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
En consecuencia y en virtud de lo señalado debe considerarse que efectivamente, como ha quedado expresado, las demandadas en el presente juicio no dieron contestación a la demanda; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.
Según lo expresa este artículo si el demandado no diere contestación a la demanda, como ha ocurrido en el presente caso, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca y en el presente caso se observa que las demandadas no sólo no dieron contestación a la demanda sino que tampoco promovieron ninguna prueba, por lo que forzosamente se debe declarar la confesión de las demandadas en el presente juicio. Así se decide.
Como consecuencia de la confesión declarada se debe declarar con lugar la demanda que da origen al presente juicio incoada por el ciudadano JORGE MENDEZ en contra de las ciudadanas GLADYS MARGARITA HERNANDEZ MORA y EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA por querella interdictal por despojo con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en virtud de que la misma no es contraria a derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano JOSE MENDEZ en contra de las ciudadanas GLADYS MARGARITA HERNANDEZ MORA y EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA, debiendo en consecuencia restituírsele la posesión del inmueble objeto del presente juicio al referido ciudadano JOSE MENDEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.

CHL/smv.
Exp. 6840.