REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: 7204.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento (apelación).
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO BARBOSA MARABUTO, mayor de edad, portugués, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-669.916 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.563.
PARTE DEMANDADA: AMANDIO MARQUES CARAPINA, mayor de edad, portugués, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E- 980.526 y del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.228.
SEDE: Civil.
I N T R O D U C C I O N
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA a través de la persona de su apoderado judicial abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO en contra del apelante, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
A N T E C E D E N T E S
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, por ante el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en la que expone:
1) Que su representado tiene celebrado con el señor AMANDIO MARQUEZ CARAPINA un contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, el 18 de abril de 1995, bajo el No. 46, Tomo 34, mediante el cual se le cedió el Fondo de Comercio denominado ESTACION DE SERVICIO BARBOZA”, comprendiéndose todas sus instalaciones, edificaciones, accesorios automotrices y equipos.
2) Que el referido fondo de comercio funciona en la calle Comercio esquina con avenida Urdaneta de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual es propiedad de su representado, conforme consta de firma personal inscrita en el Registro de Comercio que ante llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el No. 2168, páginas 319 al 321, Tomo XIV.
3) Que las instalaciones y edificaciones también son propiedad de su representado tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el No. 30, folios 74 al 75, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre.
4) Que el contrato de arrendamiento fija el término de duración en un año contado a partir del 01 de abril de 1995, prorrogable por un mismo término, el cual en efecto fue prorrogado por un año fijo, iniciándose esa única prórroga el 01 de abril de 1996 y venciéndose el 01 de abril de 1997, lo cual fue convenido por los contratantes en un anexo otorgado por ambos ante la Notaría Pública de Punto Fijo, el 26 de febrero de 1996, inserto bajo el No. 41, Tomo 18 de los Libros respectivos, modificándose la cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento en los términos siguientes: “ El lapso de duración del presente contrato será de un (01) año fijo e improrrogable, y sin mediar notificación alguna, contado a partir del primero de abril de 1996 y venciéndose el 01 de abril de 1997; obligándose el arrendatario en esta ultima fecha, en hacer entrega material del fondo de comercio “Estación de Servicio Barboza”, igualmente de todas las instalaciones y equipos útiles, conforme al inventario existente. En el supuesto que el arrendatario no cumpliera con la entrega material o con cualesquiera de las obligaciones del contrato, “El arrendador” tiene la facultad de tomar materialmente el fondo de comercio y sus instalaciones con la constitución de un tribunal”.
5) Que el arrendatario incumplió la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo de 1996 a diciembre de ese mismo año, y de enero y febrero de 1997, adeudando la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).
6) Que llegada la fecha del vencimiento del contrato el arrendatario AMANDIO MARQUES CARAPINA no asume su obligación de entregar los bienes objeto de arrendamiento, y que para corroborar su contumacia, el día 04 de abril de 1997, trasladó el mismo tribunal a los fines de requerirle al arrendatario el cumplimiento de la obligación de entregar la “ESTACION DE SERVICIO BARBOZA”, y éste, olímpica e irresponsablemente expuso en el acta que se levantó a tales fines “EN ESTOS MOMENTOS YO NO PUEDO ENTREGAR”.
7) Por esos motivos demanda la ejecución o cumplimiento del contrato, la desocupación y entrega material del fondo de comercio referido y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
8) Fundamenta la pretensión en los artículos 1167, 1592, 1599 Y 1160 del Código Civil.
En fecha 14 de abril de 1997 (folio 22), se admite la demanda.
En fecha 16 de abril de 1997, consta en autos la citación tácita de la parte demandada, mediante diligencia en la que apela del auto que admite la demanda.
En fecha 16 de mayo de 1997, en ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA asistido por el abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA presenta escrito de contestación a la demanda, en la que expone.
1) Que en fecha 18 de abril de 1995, celebró contrato de arrendamiento con ALFREDO BARBOZA MARABUTO tal como se alega en la demanda, en el entendido de que el Fondo de Comercio arrendado pertenecía a dicho demandante o en su defecto a la firma personal “ESTACION DE SERVICIO BARBOSA”, negociación que se realizó por el término de un año, contado a partir del 01 de abril de 1995, prorrogable por el mismo término.
2) Que posteriormente en fecha 26 de febrero de 1996, este contrato de arrendamiento se prorrogó de la manera como consta en el contrato que se acompaña a la demanda, y en los términos como se explica en la misma.
3) Que en fecha 01 de abril de 1997, el arrendador solicitó la entrega material, y habiendo sido notificado de la misma, la entrega no se llevó a efecto desistiendo el actor de la entrega material quedando automáticamente prorrogado el contrato de arrendamiento.
4) Que de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.
5) Niega, rechaza y contradice la demanda incoada por cumplimiento de contrato, por cuanto el contrato de arrendamiento se prorrogó de acuerdo a las consideraciones ya elaboradas.
6) Rechaza, niega y contradice que la firma personal Barboza sea propietaria del Fondo de Comercio, pues, a ALFREDO BARBOZA sólo le pertenece el 50%, por cuanto el otro 50% pertenece a MANUEL MARQUES CARAPINA, y que para el momento de celebrarse ese contrato dio su consentimiento por error excusable de derecho.
7) Que opone la falta de cualidad del actor para ejercer la acción por cumplimiento de contrato, ya que éste se prorrogó de acuerdo a lo ya alegado.
8) Rechaza que se encuentre insolvente.
9) Impugna el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el No. 30, folios 74 al 75, Protocolo Primero, Tomo 8 Tercer Trimestre.
En fecha 27 de mayo de 1997, el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA asistido por el abogado JOSE IGNANCIO ROMERO NAVA recusa al juez MOISES GONZALEZ ACOSTA.
En fecha 16 de junio de 1997, se inhibe la abogada MARTINA MOLINA DE ROJAS.
En fecha 19 de junio de 1997, transcurrido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese formulado, el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta un auto mediante el cual acuerda certificar copias indicadas por la juez inhibidas, y acuerda remitir dichas copias al juzgado distribuidor de Primera Instancia actuando como Tribunal de Alzada, así mismo se acuerda convocar a la MARIA AUXILIADORA FEBRES en su carácter de Segundo Suplente Provisorio para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2003, el antiguo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que conozca de este juicio desde el estado en que se encontraba para el día 19 de junio de 1997, en virtud de la decisión del antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 19 de junio de 1997.
En fecha 20 de junio de 2003, la Juez a-quo a los fines de proveer sobre el auto de fecha 12 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia referido, establece que consta en el Libro Diario de Labores de ese Tribunal correspondiente año 1997, que para el día 03 de junio de 1997 (fecha de la paralización de la causa) habían transcurrido 10 días del lapso de promoción de pruebas, por lo que la presente causa se reanudaba en esa misma etapa procesal, una vez constara en autos la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes, la parte demandada promueve pruebas y las mismas son admitidas en fecha 18 de agosto de 2003.
En fecha 17 de de septiembre de 2003, absuelve posiciones juradas el ciudadano ALFREDO BARBOZA MARABUTO.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ renuncia a estampar las posiciones juradas al demandado AMANDIO MARQUES CARAPINA.
En fecha 26 de noviembre de 2003, se agregan los escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 09 de diciembre de 2003, se agregan escrito contentivo de observaciones presentadas por la parte demandante.
En fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta sentencia en este juicio declarando con lugar la acción por ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento.
M O T I V A
El Juez de la causa antes de sentenciar al fondo se pronuncia sobre la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio, alegada por la parte demandada, declarando improcedente la referida defensa opuesta por el demandado AMANDIO MARQUES CARAPINA, motivando su decisión de la siguiente manera:
Así, en materia de cualidad es regla general, que cuando se solicita la tutela del Estado invocando un interés o situación jurídica concreta, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirlo de la cualidad de obrar en juicio como parte actora; y que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio, máxime cuando en el subjudice, el demandado en la contestación de la demanda, admite la existencia de la relación arrendaticia de la parte actora.
Con relación a este punto observa esta alzada que el argumento esgrimido por la juzgadora que conoció de la causa en primera instancia, es el verdaderamente acogido por la doctrina, así encontramos que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, mencionado el criterio sostenido por LORETO y por la antigua Corte Suprema de Justicia, afirma:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Tratado de derecho procesal civil venezolano, Volumen II, Altolitho C.A., Caracas, 2004, pág. 27).
Por otra parte se observa que en efecto el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA en su escrito de contestación a la demanda admite la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora, por lo que se impone confirmar la decisión del Tribunal con relación a la defensa referida a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA. Así se decide.
La sentenciadora de primera instancia al momento de delimitar la controversia deja establecido que la misma se reduce a demostrar si la relación arrendaticia entre ambas partes finalizó el 01 de abril de 1997, por vencimiento de la prórroga convenida por las partes, o si por el contrario, el contrato de arrendamiento se renovó al no llevarse a efecto la entrega material del bien arrendado y la cual había solicitado la parte actora. A tales efectos se encuentra que la pretensión del demandante persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento a que se hace referencia, señalando que el mismo finalizó el día 01 de abril de 1997, con la consecuente desocupación y entrega del Fondo de Comercio “ESTACION DE SERVICIO BARBOZA”, así como la cancelación de cánones de arrendamiento insolutos; y que el demandado alega que no existe el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto no se verificó la entrega material solicitada por el arrendador aún cuando ya había sido notificado el demandado, considerando que ese hecho configura una renovación del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, y que niega que deba cánones insolutos, por lo que considera este juzgador de alzada que también forma parte del debate probatorio lo relativo a los cánones insolutos. Así se decide.
En la definitiva la Juez de la causa declara con lugar la acción por ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento que da origen a este juicio, y como consecuencia de ello la entrega del bien objeto del contrato de arrendamiento; igualmente condena al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde mayo de 1996 hasta febrero de 1997.
Para llegar a la decisión mencionada la juez de la causa valora las pruebas de presentadas por las partes, que esta alzada pasa a revisar de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Valora positivamente el instrumento poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandante y que fue acompañado con la demanda el cual acredita su representación.
2.- El contrato de arrendamiento y la prórroga convenida entre las partes, señalando que en los mismos se demuestra la existencia de la relación arrendaticia, la prórroga convencional y las demás estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento; fundamentalmente la forma como el arrendatario debía entregar el bien objeto del contrato. Con relación a éstos instrumentos encuentra éste juzgador de alzada que los mismos instrumentos públicos merecen plena fe a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y en consecuencia son demostrativos de los hechos en ellos contenidos y que ha especificado la juzgadora a-quo.
3.- Copia fotostática del documento constitutivo de la firma personal “ESTACION DE SERVICIO BARBOZA”, el cual no siendo impugnado por el demandado, le otorga plena fe como demostrativo de que el ciudadano ALFREDO BARBOZA MARABUTO es el único y exclusivo propietario de la referida firma personal, encontrando este juzgador de alzada que en efecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite la presentación de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en copia fotostática y que al no ser impugnados tienen pleno valor probatorio, y que aparece de tal documento en copia fotostática que el ciudadano ALFREDO BARBOZA MARABUTO es el propietario único y exclusivo de la firma personal “ESTACION DE SERVICIO BARBOZA”, por lo que en consecuencia dicho documento tiene pleno valor probatorio con relación al mencionado hecho.
4.- En cuanto al documento de propiedad de las edificaciones donde funciona la “ESTACION DE SERVICIO BARBOZA”, determinó la juzgadora a-quo que el mismo fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda y que la parte demandante no realizó las actuaciones que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no otorgándole ningún valor probatorio, decisión que comparte esta alzada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promueve catorce particulares entre los cuales algunos se refieren a los mismos hechos, y algunos otros que no constituyen medios probatorios, y por cuanto en la sentencia apelada no se hace referencia a algunos de los particulares que merecen ser valorados este juzgador de alzada pasa a efectuar su valoración.
1)El mérito favorable, lo cual no constituye un medio probatorio porque mediante esa frase no se puede ratificar pruebas, dado que existen distintas etapas del proceso en las cuales se pueden promover y evacuar pruebas, ejemplo de ello son los documentos fundamentales, que se deben promover junto con el libelo de la demanda, salvo las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; las posiciones juradas que se pueden promover junto con la demanda para ser evacuadas durante todo el lapso probatorio; y los documentos públicos no fundamentales que se pueden promover hasta los informes de última instancia, tal como bien lo explica el Juez Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 20 de julio de 2005, en el juicio que cursa por ante este Tribunal con el No. 5569, por lo que evidentemente a esta promoción no se le debe otorgar ningún valor probatorio como en efecto no se le otorga.
2) Promueve el pago de las pensiones arrendaticias, pero no aparece que haya acompañado ni con la contestación de la demanda ni con el escrito de promoción de pruebas ningún recibo o documento que acredite el pago de dichas pensiones arrendaticias por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
3) Promueve la contradicción en la fundamentación de la demanda entre los artículos 1167 y 1599 del Código Civil, encontrándose que las normas legales de nuestro derecho no son objeto de prueba, sino que es al juez a quien le corresponde su interpretación, y quien en definitiva debe determinar si hay contradicción o no entre la normas invocadas por alguna de las partes para su aplicación, y en tal sentido se observa que la oportunidad legal para alegar dicha contradicción debió ser en la contestación de la demanda y no en el lapso probatorio.
4) Promueve el escrito de pruebas presentado por él mismo en fecha 02 de julio de 2003, en el que promueve al acta de fecha 07 de abril de 1997, con el que pretende probar que el demandante no tuvo interés en ejecutar la entrega material, por lo que se renovó el contrato. A tales efectos observa el Tribunal que consta al folio 14 de la Primera Pieza de este expediente acta donde aparece que el Tribunal del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se constituyó en compañía del abogado OSWALDO MORENO MENDEZ con el carácter de autos, en el inmueble donde funciona la ESTACION DE SERVICIO BARBOZA, donde fue notificado el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, quien manifestó que no podía entregar en esos momentos. Con relación a esta prueba se encuentra que el objeto del traslado del tribunal fue a solicitud del actor en este juicio para reclamar y recibir el Fondo de Comercio objeto del contrato de arrendamiento mencionado, pero en ningún momento constituye un traslado para realizar un acto de entrega material como lo califica la parte demandada promovente, pues el acto de entrega material lo prevé el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil es para bienes vendidos no para bienes arrendados, entendiendo este juzgador que tal acto realizado por la parte demandante previo a la presentación de la demanda que da origen a este juicio, constituye un acto de reclamo del actor al arrendatario del cumplimiento del contrato de arrendamiento cuya ejecución se demanda en este juicio y que equivale a una prueba preconstituida que demuestra la negativa del arrendatario a entregar el inmueble arrendado y a dar cumplimiento a la claúsula octava del contrato mencionado, que resultaría difícil demostrar por otro medio, pues, la vía correcta a criterio de este juzgador para lograr el cumplimiento del referido contrato es la que ha ejercido la parte actora mediante la demanda que da origen a este juicio, dado que, no puede mediante un acto jurisdiccional de naturaleza voluntaria ejecutarse un contrato como si fuera una ejecución de sentencia, en consecuencia le estaba vedado al actor y al mismo tribunal el uso de la fuerza para obligar al arrendatario a abandonar el Fondo de Comercio arrendado, lo que equivaldría a un acto arbitrario; ahora bien, siendo que la misma parte demandada invoca el valor probatorio de tal actuación sin restarle valor alguno, encuentra este juzgador que la misma es demostrativa de la voluntad del arrendatario de dar por terminado el contrato de arrendamiento y que el mismo se cumpliera de la forma como se había estipulado en la cláusula octava del mismo, y bajo ninguna circunstancia puede interpretarse tal acto como demostrativo de la voluntad del arrendador de prorrogarlo, por lo que para los efectos invocados por la parte demandada se le niega todo valor probatorio.
5) Promueve el hecho de haberse constituido el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según acta de fecha 07 de abril de 1997, alegando que se debe constituir con el Secretario y el Alguacil y ello no ocurrió; encontrando el Tribunal que es un alegato no presentado en la contestación de la demanda oportunidad que también se prestaba para hacer las debidas impugnaciones, extrañando al Tribunal que el demandante pretenda en una de sus promociones hacerse valer del referido instrumento y en la siguiente impugne el mismo; por otra parte encuentra el Tribunal que el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con todos los actos, resoluciones y sentencias”, no requiriéndose la firma del Alguacil; y por último hay que se hacer notar que la observación realizada por la parte de demandada no es una formalidad esencial a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, por lo que no le otorga ningún valor probatorio.
6) Promueve documento cursante a los folios del 25 al 29 como demostrativo de que el inmueble donde funciona el fondo de comercio “ESTACION DE SERVICIO BARBOZA”, no le pertenece íntegramente al arrendador, sino que pertenece en un 50% también a MANUEL MARQUES CARAPINA, instrumento que fue valorado por la Juez de la causa como documento público en copia fotostática por no haber sido impugnado por la parte actora, señalando que no obstante no guarda relación con el presente debate, por considerar que el mismo se limita a demostrar si el contrato de arrendamiento finalizó el 01 de abril de 1997 o fue en efecto prorrogado; observando este juzgador de alzada que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda tiene como objeto un fondo de comercio, y que dicho contrato es perfectamente válido mientras no se declare su nulidad, aun cuando el inmueble donde funcione dicha firma de comercio personal no sea de propiedad exclusiva del propietario de dicha firma personal; y observando por otra parte que en el escrito contentivo de contestación de la demanda la parte demandada alega haber incurrido en un error excusable, se encuentra que el artículo 1146 del Código Civil dispone: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, lo que significa que el promovente pudo solicitar la nulidad del contrato y no lo hizo, quedando en consecuencia el contrato vigente, debiéndose cumplirse en los términos establecidos, por lo que en efecto no representa ningún valor probatorio alguno para el presente juicio la prueba promovida.
7) Promueve actuaciones relativas a la práctica de medida cautelar decretada en el presente juicio, la cual está fuera de los límites debatidos en esta controversia y por tanto no se le puede otorgar ningún valor probatorio.
8) Promueve escrito emanado de él mismo para hacerlo valer como prueba de fraude procesal, al cual no se otorga ningún valor, por cuanto en nuestro derecho no puede valorarse una prueba a favor de una de las partes que haya sido elaborada por ella misma.
9) Promueve actuaciones relativas a la práctica de la medida cautelar decretada en este juicio, la cual está fuera de los límites de la controversia en este juicio y por lo tanto no se le puede otorgar ningún valor probatorio.
10) Posiciones juradas al ciudadano ALFREDO BARBOZA MARABUTO las cuales fueron evacuadas en fecha 16 de septiembre del 2003, y que fueron valoradas por la juez de la causa, señalando que en la primera y segunda de las posiciones, referentes al hecho de que si el arrendatario había cumplido con el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, el absolvente de manera categórica respondió que no lo había hecho; que con relación a la tercera posición el absolvente no respondió si era cierto que concluida la prórroga el arrendatario había continuado en el ejercicio de sus actividades comerciales; que la cuarta posición la desecha por no ser efectuada de manera asertiva y por referirse la misma a dos particulares; la quinta la desecha por impertinente, refiriéndose la misma a un acto del proceso como lo es el secuestro de un bien; las posiciones sexta, séptima y octava, referentes la primera y la última a actuaciones relativas a la práctica de la medida de secuestro y la del medio a lo que atañe a la propiedad del fondo de comercio las declara impertinentes; a las posiciones novena, décima y décima primera que se relacionan con el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 1997, las declara impertinentes por cuanto el pago de ese canon de arrendamiento no fue demandado y por lo tanto no está debatido en el juicio. Ahora bien, encuentra este juzgador como revisor de alzada que las posiciones más resaltantes a ser valoradas, que son las dos primeras, referentes al incumplimiento del contrato de arrendamiento fueron contestadas de manera categórica por el absolvente quien negó el cumplimiento por parte del arrendatario, por lo que coincide con la apreciación efectuada en la sentencia apelada; que si bien que el absolvente no contesta la tercera posición señalada esto no significa aceptación de un hecho en su contra, pues, del contexto general de las pruebas, entre las que figuran hechos aceptados por la parte demandada como los son las fechas en que el accionante realizó actuaciones relativas a lograr el cumplimiento del contrato según acta de fecha 07 de abril de 1997, y las estipulaciones del contrato mismo en cuanto a su finalización y entrega del objeto del contrato de arrendamiento al arrendatario que, son claras y terminantes al establecerse que el contrato es improrrogable sin mediar notificación alguna y venciéndose el 01 de abril de 1997, este juzgador de alzada no le otorga ningún valor a favor del demandado; con relación a la cuarta, quinta, sexta, séptima y octava posiciones, coincide este juzgador de alzada con el criterio del juzgador a-quo en virtud de que la cuarta pregunta no es asertiva, que la quinta, sexta y octava se refieren a un acto del proceso como lo es la práctica de la medida de secuestro lo cual no es un tema debatido para la decisión de fondo en este juicio, y en cuanto a la séptima referente a la propiedad del inmueble donde funciona la firma personal ESTACION DE SERVICIO BARBOZA, ya el tribunal ha establecido que es un acto intrascendente en este juicio; y por último éste juzgador de alzada coincide en cuanto a la valoración de las posiciones novena, décima y décima primera que se refieren al canon de arrendamiento y cuantía del monto reclamado, por observarse que se relaciona con el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 1997, el cual no aparece como reclamado en la demanda, y que de la contestación de la demanda se desprende que al hacerse referencia a este canon, el demandado pretende demostrar la incompetencia del juzgador ad quo, hecho que fue resuelto en fecha 22 de abril de 1997, quedando esa decisión definitivamente firme, por lo que igualmente este juzgador no le otorga valor a dicha posición.
11) Promueve la jurisprudencia nacional, lo cual no constituye un medio de prueba, sino que por disposición legal y a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a esta promoción.
12) Promueve otra jurisprudencia, la cual como se ha expresado anteriormente no constituye un medio de prueba y en consecuencia no se le puede otorgar valor alguno.
13) Promueve la contradicción del demandante por hecho de haber acudido a la vía de la entrega material del inmueble y posteriormente demandar por cánones insolutos, encontrando el Tribunal que ya fue analizado lo relativo a la constitución del tribunal en el inmueble donde funciona el Fondo de Comercio ESTACION DE SERVICIO BARBOZA, con lo que quedó demostrada la violación de la claúsula octava del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, lo cual en efecto constituye una de la razones que da origen a la demanda, pero el hecho de que exista otra causa como la falta de pago de cánones no significa que éstas sean excluyentes por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a la presente promoción.
14) Promueve la incompetencia del Tribunal en virtud de la cuantía. En lo que respecta a esta promoción se observa que lo relativo a la incompetencia de tribunal que conoció de la causa en primera instancia, fue decidido en fecha 22 de abril de 1997, quedando firme esa decisión al no haber sido impugnada en manera alguna; siendo resaltada esa decisión por la juez a-quo en la sentencia definitiva, por lo que a esta promoción no se le otorga ningún valor probatorio.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes observa este juzgador que en efecto, existiendo un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demando con vigencia desde la fecha 01 de abril de 1995 hasta el día 01 de abril de 1996, el cual fue prorrogado con vigencia desde el 01 de abril de 1996 hasta el primero de abril de 1997, estableciéndose en el acto de la prórroga que a su vencimiento sería improrrogable sin notificación alguna y que el arrendatario debía entregar el objeto del contrato a la fecha de su vencimiento, lo cual no realizó el arrendatario a pesar del requerimiento que le hiciera el arrendatario en fecha 07 de abril de 1997, en presencia del Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante constitución de dicho tribunal por solicitud del arrendador de fecha 01 de abril de 1997, hecho este último que como ya lo ha establecido el Tribunal, es representativo de la voluntad del arrendador demandante de hacer cumplir lo estipulado en el referido contrato, queda con ello en consecuencia suficientemente probado el incumplimiento por parte del arrendatario, que fuera alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda.
Por otra parte hay que hacer referencia que el mismo día del vencimiento del contrato de arrendamiento, la parte demandante solicitó el traslado del tribunal a los efectos de solicitar la entrega del fondo de comercio y recibirlo, y que habiendo ocurrido el traslado, el arrendatario se negó a hacer la correspondiente entrega como estaba estipulado en el contrato, configurándose de esa forma de manera clara el incumplimiento por parte del arrendatario, y no como pretende hacer ver éste, que del hecho de su propio incumplimiento le nace el derecho a convertir el contrato de arrendamiento en un contrato por tiempo indeterminado.
Observando el Tribunal que de conformidad con los establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil que disponen: Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”, que establecen la obligación legal para los contratantes de cumplir lo acordado; y por lo último de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 ejusdem que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta sus obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”, que establece el derecho a la ejecución judicial de los contratos bilaterales en caso de incumplimiento de los mismos, se impone declarar con lugar la demanda que por ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO en contra del ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA. Así se decide.
En que respecta al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) al encontrarse que en la contestación de la demanda la parte demandada niega que deba dicha cantidad y correspondiéndole demostrar mediante un hecho positivo el haber efectuado dicho pago, cuya obligación de hacerlo consta del mismo texto del contrato de arrendamiento, y no habiendo demostrado tal hecho, se impone declarar la condenatoria de la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento reclamados. Así se decide.
Con relación al fraude procesal denunciado en fecha 04 de enero de 2003, por la parte demandada se pronuncia la juez a-quo, obligada como estaba a hacerlo según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante sentencia No. 00503, en la que estableció que: “…en los caso donde se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de su función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado”, señalando que el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA solicita la nulidad del proceso, el levantamiento de la medida cautelar y la restitución del bien arrendado, fundamentando dicho fraude en los siguientes hechos: 1) Que el demandante intencionalmente no computa el mes de marzo de 1997 presuntamente insolvente. 2) Que el inmueble donde funciona el fondo de comercio “ESTACION DE SERVICIO BARBOSA” es en un 50% propiedad de MANUEL MARQUES y no como se dice en el libelo de la demanda. 3) Que se trata de desconocer la personería jurídica de la firma personal “ESTACION DE SERVICIO BARBOSA” con el propósito de justificar un poder inexistente. 4) Que el día 01 de abril de 1997 se solicitó la entrega material del fondo de comercio, sin existir ni oposición ni ejecución, sin participar el arrendador en la constitución del Tribunal y sin tener facultades el apoderado demandante para tomar posesión de los bienes del Estado venezolano, ni de los bienes de su padre. 5) Que recurrieron a la medida de secuestro como norma sancionadora, ejecutándose en fecha 23 de abril de 1997, sin juramentar al depositario-arrendador, sin efectuar inventario, quedando secuestrados bienes del Estado, y que el arrendador no rindió cuentas al Tribunal. 6) Que luego de la solicitud de fecha 07 de abril de 1997, se propuso el fraude procesal con la demanda de fecha 10 de abril de 1997.
La juez a-quo declara improcedente el alegado fraude procesal por considerar que los argumentos esgrimidos por el denunciante tratan sobre incidencias que ya fueron resueltas durante el proceso, tales como la oposición a la medida preventiva de secuestro y la incompetencia del tribunal, y no puede permitirse volver a discutir el mismo asunto; observando este juzgador de alzada, que en efecto, fue decidida la oposición a la medida de secuestro por el tribunal ad quo en fecha 13 de mayo de 1997 y sin lugar la apelación de esa decisión en fecha 17 de mayo de 2004, mediante decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y que lo relativo a la incompentencia quedó resuelto de manera definitiva en fecha 22 de abril de 1997, mediante decisión del Tribunal de la causa.
Por otra parte con relación al alegato de que el demandante no es el dueño de la totalidad del inmueble donde funciona el fondo de comercio “ESTACION DE SERVICIO BARBOZA” señala que en el presente juicio no se discute la propiedad de ese inmueble, observando este juzgador de alzada que ya ese punto quedó decidido en esta sentencia en el sentido de que el contrato se mantiene vigente mientras no se decrete su nulidad.
Con relación al poder señala que ya fue valorado, observando esta alzada que en efecto, ni en la primera oportunidad procesal ni en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada impugnó la representación de la parte demandante, por lo que mal puede posteriormente denunciar que existe un fraude procesal por ese hecho, pues, tuvo la oportunidad que le ofrecen los medios legales para impugnar esa representación.
Aun cuando la juez a-quo no menciona expresamente al momento de decidir sobre la denuncia del fraude procesal los alegatos relativos al acta de fecha 01 de abril de 1997, encuentra esta alzada que ya sobre ese aspecto en esta sentencia este Tribunal se ha pronunciado suficientemente y evidentemente ello no constituye ningún fraude procesal.
No menciona tampoco la juez a-quo el alegato de que al momento de practicarse el secuestro del fondo de comercio no se juramentó el depositario ni se realizó inventario alguno, encontrando esta alzada que, en efecto, no consta en el acta de ejecución de la medida de secuestro, ni la juramentación del depositario ni que se haya efectuado un inventario, lo que en principio implica una falta del tribunal actuante para ese momento de realizar el procedimiento de ejecución, aun cuando el actor solicitó en el mismo acto donde se ejecutó el secuestro que el arrendatario retirara repuestos y cualquier otro elemento de su propiedad y éste estando presente no procedió a retirarlos, pero esta falta del tribunal no constituye propiamente un fraude procesal como se verá más adelante.
En virtud de lo especificado en el párrafo anterior hay que tener en cuenta, que lo relativo a la oposición de la medida de secuestro fue decidido mediante sentencia interlocutoria, y que apelada ésta fue declarada sin lugar la apelación quedando definitivamente firme; que con relación al hecho de no haberse juramentado el depositario y efectuado el inventario de los bienes secuestrados propiedad de AMANDIO MARQUES CARAPINA, el tribunal de la causa realizó actuaciones posteriores tendientes a corregir la falta indicada mediante acta de fecha 21 de mayo de 1997, y que en la sentencia definitiva al constatar que aun la falta relativa al inventario persiste, se ordena la realización del inventario al depositario designado; y que como consecuencia de ello, mal podría ordenarse en esta etapa del juicio la reposición de las actuaciones que aparecen en el Cuaderno de Medidas, sino ordenar la realización del inventario.
El fraude procesal es definido por la Sala Constitucional, entre otras decisiones en sentencia No. 3217 de fecha 14 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO como:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En efecto, no está demostrado en el curso del proceso de que hayan ocurrido maquinaciones y artificios destinados mediante engaño a impedir la eficaz administración de justicia, pues, como ha quedado explicado el demandante recurrió a la vía idónea para requerir el cumplimiento del contrato de arrendamiento en cuestión y que la parte demandada se negó a cumplir en su oportunidad, negándose a hacer entrega del mismo, siendo esa vía idónea la vía jurisdiccional y no la justicia por propia mano; como consecuencia de la presentación de la pretensión y a solicitud del demandante se decretó una medida cautelar, sobre la cual se ejercieron debidamente los recursos, siendo éstos declarados sin lugar, no observando ese juzgador de alzada que en ese procedimiento se den los elementos que conforman el fraude procesal, por lo que se impone declarar improcedente tal denuncia. Así se decide.
Se pronuncia la juez a-quo sobre los bienes propiedad del ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA que no fueron retirados por éste al momento de practicar el secuestro de la forma como le fue requerido por el demandante, señalando que en fecha 21 de mayo de 1997, se designó y juramentó como depositario judicial al ciudadano JESUS RAFAEL REYES LOPEZ, para el retiro y depósito de la mercancía que no fue retirada por el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA al momento de ejecutarse la medida de secuestro, y que en el acta donde se nombró el mencionado depositario éste quedó obligado a efectuar un inventario y presentar un informe en el lapso de quince días, señalando que el informe no aparece en el expediente, ordenando notificar al depositario para que en el lapso de tres días de despacho siguientes a su notificación se sirva consignar el inventario e informe ordenado y proceda posteriormente a entregar esa mercancía al ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA; considerando este juzgador de alzada que a los efectos de dar cumplimiento en el acta referida donde se nombró el referido depositario se debe confirmar la decisión dictada por el tribunal a-quo al respecto. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ en representación del ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO en contra del apelante, sentencia que se confirma con arreglo a los fundamentos del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara con lugar la demanda que por ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ con el carácter expuesto en contra del ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA.
TERCERO: Se condena al ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA a entregar al ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO el bien objeto del contrato de arrendamiento, constituido por el fondote comercio “ESTACION DE SERVICIO BARBOSA” con sus instalaciones, edificaciones y equipos útiles.
CUARTO: Se condena al ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde mayo de 1996 hasta febrero de 1997.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida.
SEXTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
El Secretario Temporal,
Abog. José Rafael Yagua Gómez.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
El Secretario Temporal,
Abog. José Rafael Yagua Gómez.

CHL/jryg.
Exp. 7204.