REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
ACCION: Nulidad de Contrato de Venta é Indemnización de Daños.-
PARTE DEMANDANTE Ciudadana Juana Domínguez Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.050.558.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Elis Quintero Molina y Carlos Enrique Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V- 4.469.171 y 9.805.737.-
APODERADOS DEL CO DEMANDADO ELIS QUINTERO COLINA . Abogado Arianna Díaz Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.491.-
APODERADOS DEL CO DEMANDADO Ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Yrausquín, Abogados Perfecto Antonio Caldera Polanco é Iselda Medina Agüero inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 2091 y 30.947
JURISDICCION. Civil

Vista la diligencia suscrita por la abogado Iselda Medina Aguero, con el carácter acreditado en autos, conforme a la cual ratifica pedimento anterior y por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que desde el día 15 de febrero del año 2005, fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el día de hoy 04 de noviembre de 2005, han transcurrido más de treinta días, sin haber realizado la actora ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso y aún cuando la abogado Auridalys Marín Jiménez mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005 (folio 34) consigna la cantidad de Diez Mil Bolívares a los fines de la práctica de la citación, sin ser parte en este proceso, actuación que debe tenerse por no efectuada; y por otra parte se observa que la primera citación ocurrió en fecha 31 de marzo de 2005 y la segunda en fecha 10 de octubre del mismo año ( folio 48) es decir, que entre una y otra transcurrieron más de 60 días por lo que quedaron sin efecto a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.- En virtud de ello y de conformidad con el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que establece “ La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes”, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.- Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Registro Principal del Estado Falcón, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria,
Abg. Sandra Morillo-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley.- Conste. Fecha ut-supra.- La Secretaria,
-Abg. Sandra Morillo.-




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Exp: 7068