REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.

EXPEDIENTE: No. 2.329
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO VALIMPORT, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre de 1993, bajo el N° 19, Tomo 19-A, y modificado en fecha 04 de Diciembre de 2003, bajo el N° 50, Tomo 75-A, representada por la ciudadana FRANCIA YANETH GARCÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.528.098, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: ORAZIO SALVATORE, Inpreabogado N° 27.610.
DEMANDADOS: SOCIEDAD DE COMERCIO BLANQUEADORES VENEZOLANOS S.A. (BLANVENSA), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 11 de Marzo de 1983, bajo el N° 82, Tomo 98-A, y ciudadano CELSO CONCEPCIÓN, cédula de identidad número 9.685.740,
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (Sentencia interlocutoria con carácter de definitiva – PERENCIÓN)

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por SOCIEDAD DE COMERCIO VALIMPORT, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre de 1993, bajo el N° 19, Tomo 19-A, y modificado en fecha 04 de Diciembre de 2003, bajo el N° 50, Tomo 75-A, representada por la ciudadana FRANCIA YANET GARCÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.528.098, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, .contra la SOCIEDAD DE COMERCIO BLANQUEADORES VENEZOLANOS S.A. (BLANVENSA), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 11 de Marzo de 1983, bajo el N° 82, Tomo 98-A, y ciudadano CELSO CONCEPCIÓN, identidad número 9.685.740, para que éstos convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal, a cancelar las cantidades de dinero descritas en el libelo de la demanda.
Alega la parte actora que el 07 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente la 1:00 P,.M, en la carretera Sanare-Chichiriviche, en el sector denominado Tibana del Estado Falcón, se trasladaba en sentido norte sur, en compañía del ciudadano ALEX MANUEL VÁSQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.767.209, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en un vehículo propiedad de su representada, cuando de forma fuerte, brusca e intespectiva fueron impactados de frente por un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo Explorer, Tipo Sport WAGON, Placa N° DBI-98W, propiedad de la empresa BLANQUEADORES VENEZOLANOS S.A., BLANVENSA, la cual le causó daños materiales y morales, los cuales demanda.
Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y se emplazó al ciudadano CELSO CONCEPCIÓN y a la sociedad de Comercio BLANQUEADORES VENEZOLANOS S.A. (BLANVENSA), la persona de su representante legal, para que comparecieran dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se libró Comisión al Juzgado del Municipio Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la citación de los demandados.
II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.390, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 02 de Septiembre de 2004, fecha en la cual la demandante, asistida de abogado, diligenció recibiendo copia certificada mecanografiada de la demanda a los fines de su registro, transcurrió más de un (1) año sin que ésta ejecutase ningún acto de procedimiento, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente Procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Regístrese, publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas al primero (1° ) de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA


ABG. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 01/11/2005, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA

Norfa Neira
Asistente