REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 2474
PARTE ACTORA: JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.933.755, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCÍA ESCALONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.604, 35.137 y 104.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, en la persona de su Administradora, ciudadana ELODIA MARGARITA ACEITUNO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.164.018.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DORIS LISYU GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.104.
TERCEROS INTERVINIENTES: MARCELO CARLO BERTO MANFRINATO, JOSÉ LUIS FRANCISCO HERRERA PERNIA, OSWALDO FRANCISCO CARBALLO BORGAS, VIDAL ISIDORO DOPAZO y EVARISTO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.923.301, 3.386.823, 3.288.901, 7.593.420 y 2.568.355, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy el penúltimo de los nombrados, y los demás domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, según acta de Asamblea de Fecha 16 de Abril de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: abogados ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO y CATHERINE GÓMEZ MARTÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.409 y 35.436, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA

I
En fecha 13 de Mayo de 2005, el ciudadano JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la abogada MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, presentó formal demanda por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, para que éste conviniera, o en defecto a ello fuera condenado por el Tribunal a:
Primero: La nulidad de las convocatorias efectuadas el día 16 de Abril de 2005, a las 6:00 p.m., 6:30 p.m., y 7:00 p.m., las cuales fueron hechas en la Asamblea de propietarios el mismo día.
Segundo: La nulidad del Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Condominio Conjunto Residencial Vacacional “Gran Marina Tucacas”, celebrada en fecha 16 de Abril de 2005, por falta de quórum, para deliberar y aprobar los puntos de la convocatoria.
Indica la parte actora que en fecha 16 de Abril de 2004 (sic), se celebró Asamblea Ordinaria del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, en la sala de fiestas del mencionado conjunto ubicado en el sector El Cañito adyacente al varadero Marintusa en la población de Tucacas del Estado Falcón, a las 6:00 p.m., previa convocatoria, cuyo texto es: “El Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, convoca a una Asamblea Ordinaria que se efectuará en el salón de fiestas del mencionado Conjunto, ubicado en la calle Marintusa, del Municipio Silva en Tucacas, Estado Falcón, el día 16 de Abril del 2005, a las 6:00 p.m. Se hace constar que de no haber quórum reglamentario se hace una segunda Convocatoria, a las 6:30 p.m., del mismo día y en el mismo lugar, de no haber quórum se realizará una tercera y última convocatoria, a las 7:00 p.m., de ese mismo día y lugar, la cual se llevará a cabo sea cual fuese el número de copropietarios asistentes y sus decisiones tendrán validez Legal según la LPH y los reglamentos vigentes. Puntos a tratar: 1.- Elección nueva junta de Condominio 2005-2006. 2.- Presentación de la gestión del Año 2004. 3.- Aprobación o no de presupuesto para la remodelación de áreas comunes (piscina, baldosa de los pisos, canchas deportivas), monto: Bolívares mil quinientos millones. Por la Junta de Condominio”.
Alega además la parte actora que de la revisión del acta de Asamblea celebrada en fecha 16 de Abril de 2005, Asamblea a la cual no asistió por causas inimputables a su persona, infiere que por cuanto no se ha tenido un buen asesoramiento legal, en el condominio del Conjunto Residencial Vacacional “Gran Marina Tucacas”, no se ha constituido con todos los extremos de ley las Asambleas, en virtud de ello no fue sometido a la debida deliberación y en consecuencia la aprobación de los puntos a tratarse en la Asamblea, observando entonces que adolece tanto en la convocatoria como en la constitución de la Asamblea de vicios en los requisitos formales que son esenciales para su validez, que la hace ilegal por ser contraria a las normas preceptuadas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de condominio y su Reglamento, considerando necesario y oportuno al efecto que la Junta de Condominio tenga como un deber ser, preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas a fin de amparar el interés de toda colectividad del condominio, para el normal desarrollo y desenvolvimiento en la constitución de las Asambleas y de toda la gestión administrativa.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2005, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente, librando la respectiva compulsa.
En fecha 23 de Mayo de 2005, compareció la abogada MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, y consignó poder que fue otorgado por el ciudadano JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a las abogadas MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCÍA ESCALONA, y consignó copia certificada del documento de propiedad del ciudadano JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 23 de Mayo de 2005, compareció la abogada MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, con el carácter de autos, y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del libelo de la demanda, y solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Asamblea Impugnada, y la suspensión de la actual Junta Directiva elegida.
En la misma fecha 23 de Mayo de 2005, el Tribunal de la causa decretó la suspensión provisional de la asamblea impugnada y los efectos de la misma, y oficio lo conducente al Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas.
En fecha 24 de Mayo de 2005, compareció el Alguacil del Tribunal de la causa, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ELODIA MARGARITA ACEITUNO LUGO, en su carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas.
En fecha 25 de Mayo de 2005, comparecieron los ciudadanos MARCELO CARLO BERTO MANFRINATO, JOSÉ LUIS FRANCISCO HERRERA PERNIA, OSWALDO FRANCISCO CARBALLO BORGAS, VIDAL ISIDORO DOPAZO y EVARISTO ZAMBRANO, asistidos por la abogada CATHERINE GÓMEZ, actuando con el carácter de Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, y alegando ser los representantes legales de la comunidad de propietarios, dándose por citados para todos los actos y efectos jurídicos; denunciando que la presente acción promovida en la persona de la ciudadana ELODIA ACEITUNO era parte de una confabulación con el demandante, lo cual justificaba su incorporación al proceso.
En fecha 25 de Mayo de 2005, los mencionados ciudadanos asistidos de abogado, y confirieron poder a los abogados ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO y CATHERINE GÓMEZ MARTÍN.
En fecha 25 de Mayo de 2005, compareció la abogada MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, y diligenció solicitando se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Silva, para que se eximiera de registrar cualquier acta de asamblea del condominio, y solicitó se restableciera las funciones de la junta directiva electa para el periodo 2004-2005, con el prudente pronunciamiento del llamado a una convocatoria de nueva junta de asamblea.
En fecha 25 de Mayo de 2005, compareció la abogada MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, y mediante diligencia consignó copia certificada del reglamento de condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas.
En fecha 26 de Mayo de 2005, compareció la ciudadana ELODIA MARGARITA ACEITUNO LUGO, debidamente asistida por la abogada DORIS LISYU GONZÁLEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, y presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo expuso que el carácter de administradora que viene ejerciendo desde el año 1995, deriva de las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el No. 15, Protocolo 1ero, Tomo 5to, del Cuarto Trimestre del año 1988, estableciendo en su Capítulo Décimo Primero: De La Administración. Sección Segunda. De las Facultades del Administrador. Número uno: Facultades del Administrador. Se establece en el numeral “e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, o en cualquier asunto, previo acuerdo de los propietarios. f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten el inmueble…” Indicó al Tribunal que su función de Administradora se corresponde con el trabajo que realiza en el citado condominio, y que tan evidente es su condición de administradora que fue ratificada en el cargo según correspondencia de fecha 01 de Mayo de 2005, por la Junta Directiva elegida. Finalmente como contestación a la demanda: Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho en la presente causa incoada por el ciudadano JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Anexó correspondencia enviada a su persona, marcada con la letra “A”.
En fecha 26 de Mayo de 2005, compareció la abogada MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, y diligenció solicitando se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Silva, para que se eximiera de registrar cualquier acta de asamblea del condominio, y solicitó se restablezca las funciones de la junta directiva electa para el periodo 2004-2005.
En fecha 31 de Mayo de 2005, compareció la abogada MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, y solicitó al Tribunal de la causa, desechara el poder apud-acta otorgado en fecha 25 de Mayo de 2005, alegando que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Mayo de 2005, compareció la abogada MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, y solicitó al Tribunal de la causa oficiara a los efectos de informar sobre el auto donde acordó decretar la suspensión provisional de la asamblea de fecha 16 de Abril de 2005 y los efectos de la misma, a la oficina del Banco Banesco Tucacas, para que se eximiera o se abstuviera de permitir cualquier operación bancaria por esa oficina u otras sucursales, de los miembros de la junta directiva.
En fecha 31 de Mayo de 2005, compareció la abogada MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Junio de 2005, el tribunal de la causa libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Silva, notificándole de la suspensión provisional de la asamblea celebrada en fecha 16 de Abril de 2005, a fin de que se eximiera de registrar cualquier acta de asamblea.
En fecha 07 de Junio de 2005, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del demandante.
En fecha 09 de Junio de 2005, compareció la abogada CATHERINE GÓMEZ MARTÍN, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Junio de 2005, compareció la abogada CATHERINE GÓMEZ MARTÍN, y presentó escrito en el cual solicita la reposición de la causa al estado de citación, y la inadmisibilidad de la demanda, señalando que la ciudadana ELODIA ACEITUNO nunca fue nombrada administradora del Condominio demandado.
En fecha 05 de Agosto de 2005, comparecieron los ciudadanos ÁNGEL STOPPELLO MORA e ITALO DEL BURGO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 349.089 y 946.196, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la junta de condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, asistidos por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 245, y presentaron escrito en el cual solicitaron se declarara sin lugar la demanda, o se repusiera la causa al estado de que la demandada pueda ser oída en juicio, ya que nunca se probó que la ciudadana ELODIA ACEITUNO fuera designada Administradora del Condominio..
En fecha 08 de Agosto de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, y declara la nulidad del acta de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, celebrada en fecha 16 de Abril de 2005.
En la sentencia del 08 de agosto de 2005, el a quo deja sentado lo siguiente:
“ En relación a la condición invocada por los ciudadanos MARCELO CARLO BERTO MANFRINATO, JOSÉ LUIS FRANCISCO HERRERA PERNIA, OSWALDO FRANCISCO CARBALLO BORGAS, VIDAL ISIDORO DOPAZO y EVARISTO ZAMBRANO, como Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del CONDOMINIO MARINA TUCACAS Y GRAN MARINA A.C. (2.005-2.006), se permite esta Sentenciadora recordarle a los mencionados ciudadanos que con tal carácter intervinieron en el presente procedimiento, que el Tribunal en auto de fecha 23 de Mayo de 2.005, que corre al folio ciento dos (102) decretó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ASAMBLEA impugnada de fecha 16 de Abril de 2.005 y los EFECTOS DE DICHA ASAMBLEA, situación que fue notificada a la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, mediante Oficio N° 2530-164 de fecha 23/05/2005, comunicación que fue recibida vía fax por los antes mencionados ciudadanos, el mismo día, vale decir, en la misma fecha (23/05/2005), el día Lunes, a las 16:33 Hrs., según consta de copia de fax que consignaron los ya mencionados ciudadanos y corre al folio 111 de la primera pieza del presente expediente. De esta manera, suspendida provisionalmente la Asamblea impugnada y sus efectos, queda entendido que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, y sus Administradores, existente para la fecha, continuaban ejerciendo sus mismas funciones hasta tanto se resolviera la presente controversia o se decidiera lo conducente sobre la suspensión provisional. En todo caso, la actuación de la Junta Directiva, elegida en tal Asamblea (16/04/2005) resulta impertinente, por lo menos en la condición en que intervinieron, no obstante, podía haber resultado procedente haberse hecho parte en el presente juicio como co-propietarios en defensa de sus propios derecho (sic) e intereses particulares, dado que –cabe repetir. La cualidad que alegan en su intervención se encuentra suspendida de acuerdo a la medida judicial dictada”
En fecha 10 de Agosto de 2005, compareció la abogada CATHERINE GÓMEZ MARTÍN, y apeló de la sentencia dictada y publicada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de Agosto de 2005.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, el tribunal de la causa declaró improcedente la apelación formulada por la abogada CATHERINE GÓMEZ MARTÍN.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, compareció la abogada CATHERINE GÓMEZ MARTÍN, y solicitó copias certificadas a los fines del Recurso de Hecho que introdujo por ante este Tribunal de Alzada, debido a la negativa del tribunal de la causa de oír la apelación interpuesta.
En fecha 14 de Octubre de 2005, compareció la abogada CATHERINE GÓMEZ MARTÍN, y consignó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el Recurso de Hecho, en la cual se ordena al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta.
En fecha 17 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente original al Tribunal de Alzada.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se recibió en esta Alzada el expediente procedente del Tribunal de la causa y se le dio entrada bajo el No. 2474.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, por auto de este Tribunal se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, compareció la abogada MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, y consignó escrito, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, compareció la abogada CATHERINE GÓMEZ MARTÍN, y consignó escrito, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa, como parte del proceso debido, debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, por ser un derecho constitucional inherente a toda persona, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley … (0missis)…”
En el presente proceso de nulidad de convocatoria y nulidad de acta de asamblea, de la Asamblea Ordinaria del Conjunto Residencial Vacacional “Gran Marina Tucacas”, celebrada en fecha 16 de Abril de 2005, la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial afectó derechos e intereses inmediatos de los ciudadanos MANUEL COELLAZO, ITALO DEL BURGO, MARCELO BERTO, EMILIO FLORES, CARVALLO OSWALDO, JOAQUIN FLORES, JOSÉ LUIS HERRERA, ZAMBRANO EVARISTO y VIDAL DOPAZO, sin que a dichos ciudadanos, a pesar de haberse hecho parte en el juicio, se les hubiese permitido ejercer su legítimo derecho a la defensa, de orden constitucional.
Esta Superioridad considera como un hecho grave que a los ciudadanos MANUEL COELLAZO, ITALO DEL BURGO, MARCELO BERTO, EMILIO FLORES, CARVALLO OSWALDO, JOAQUIN FLORES, JOSÉ LUIS HERRERA, ZAMBRANO EVARISTO y VIDAL DOPAZO, habiéndose hecho parte en el presente juicio, denunciando una eventual complicidad entre la ciudadana ELODIA ACEITUNO, a quien cuestionan su nombramiento como Administradora del Condominio, y el demandante, no se les haya oído sus alegatos, y el a quo los haya desechado in liminis litis, sin permitirles ejercer su derecho a la defensa.
El Tribunal a quo estaba obligado a oírle los alegatos a los ciudadanos antes mencionados, a permitir que se trabara la litis entre los alegatos de la parte actora y los alegatos de dichos ciudadanos y, una vez concluido el debate probatorio, con todas las garantías procesales, proceder a emitir su pronunciamiento, el cual eventualmente sería revisado en una segunda instancia, sí contra dicho fallo la parte perdidosa ejerciera el recurso ordinario de apelación. Pero no es admisible judicialmente que a una persona o a un grupo de personas se les cercene su derecho a la defensa y se les condene sin habérseles oído en juicio.
Sí los miembros de la nueva Junta Directiva del Condominio Gran Marina Tucacas fueron bien electos o no correspondía al pronunciamiento de mérito que debía recaer en el presente proceso; pero no se podía declarar tal circunstancia al principio del proceso, independientemente de la medida de suspensión provisional de los efectos de la asamblea. Medida que está orientada a evitar que la Junta Directiva suspendida pueda realizar actos con terceros en nombre del Condominio (contratos, movilización de cuentas, etc.), pero no al extremo de inhabilitarlos para actuar en juicio, ya que si dichos ciudadanos fueron bien o mal electos corresponde al fondo de lo controvertido.
El hecho de que los mencionados ciudadanos, al concurrir al juicio a exponer sus alegatos, se hayan identificado o señalado que actuaban en su carácter de miembros de la Junta de Condominio no los ilegitimaba para actuar en juicio, pues lo importante es que dichos ciudadanos, como copropietarios del mencionado inmueble tienen todo el derecho a ejercer su defensa en juicio; máxime cuando no se sienten representados por la ciudadana ELODIA ACEITUNO, a quien denuncian como confabulada con el demandante para afectar sus intereses en juicio. Y sí bien es cierto que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el Administrador ejerce en juicio la representación de los propietarios; este juzgador entiende que esto opera cuando el condominio es demandado por un tercero; pero en el presente caso, donde el conflicto se plantea entre los propios copropietarios, el administrador no puede asumir la defensa de todos ellos de manera imparcial, ya que, entre otras cosas, la ciudadana ELODIA ACEITUNO, al actuar como Administradora, también representa los intereses de la parte demandante; no pudiendo una parte tener esa dualidad en juicio, es decir, el ciudadano JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ sería demandante y demandado a la vez –en la persona de la Administradora-, por lo que lo más lógico jurídicamente es que el Administrador se mantenga al margen y deje que los copropietarios diriman sus conflictos entre ellos. De allí que se haga necesario citar a las partes contra las cuales vaya a obrar la sentencia que recaiga en juicio para que ejerzan su derecho a la defensa.
Impedirles a los mencionados ciudadanos hacerse parte en el juicio implica la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no permite sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. Así como constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
De manera que, ante la violación del derecho a la defensa de los ciudadanos MANUEL COELLAZO, ITALO DEL BURGO, MARCELO BERTO, EMILIO FLORES, CARVALLO OSWALDO, JOAQUIN FLORES, JOSÉ LUIS HERRERA, ZAMBRANO EVARISTO y VIDAL DOPAZO, en su condición de propietarios, y miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional “Gran Marina Tucacas”, el presente proceso está viciado de nulidad absoluta, siendo procedente en derecho la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda en la cual se ordene la citación de dichos ciudadanos, para que los éstos acudan a dar contestación a la demanda, y puedan ejercer su derecho a la defensa en juicio, restableciéndose la situación jurídica de los miembros electos en la asamblea de fecha 16 de abril de 2005. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente observa esta Superioridad que, en sentencia N° 323, Exp. N° 01-1579, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la página N° 355-356 de la obra “Jurisprudencia” de Ramírez & Garay, correspondiente a los meses de enero-febrero 2003, se dejó sentado que, en los juicios breves, como en el presente caso, el acto de contestación de la demanda debe ser fijado para una hora específica del segundo día de Despacho luego de la citación de la parte demandada, al efecto, señala la mencionada sentencia:
“…Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia N° 2794 de 12-11-02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, sí fuere el caso…”
De manera que, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, el Juez o jueza a quien corresponda deberá, en su auto de admisión de la demanda, fijar una hora del segundo día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos MANUEL COELLAZO, ITALO DEL BURGO, MARCELO BERTO, ANGEL STOPELLO, EMILIO FLORES, CARVALLO OSWALDO, JOAQUIN FLORES, JOSÉ LUIS HERRERA, ZAMBRANO EVARISTO y VIDAL DOPAZO contra la sentencia dictada el 08 de agosto de 2005, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes.
Se declara NULO todo lo actuado en el presente proceso.
Se repone la causa al estado de admisión de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se deja sin efecto la medida de suspensión provisional de la asamblea impugnada de fecha 16 de abril de 2005, decretada por el Tribunal a quo en fecha 23 de mayo de 2005.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultada totalmente vencida en el presente recurso.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, catorce (14) de Noviembre del año dos mil cinco (2005)
Años 194° y 145°
EL JUEZ


Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA


Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO


En la misma fecha, 14-11-2005, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA








LBZR/DdeY
EXP. 2.474