REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL SOBURO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1989, bajo el N°. 21, Tomo 15-A, LUIGI FURNARI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. 8.849.805, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y GIUSI FURNARI LORENZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 10.226.456, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.113.
PARTE DEMANDADA: JORGE AYALA, TULIO RODRÍGUEZ, ANTONIO URIBE y ENYERVER ALAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 12.973.910, 13.821.315, 11.412.602 y 12.193.871.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO. (Interlocutoria, Perención).
EXPEDIENTE N°: 2346.
I
Se inicia el presente juicio el día 06 de septiembre de 2004, mediante escrito presentado por el abogado ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SOBURO C.A., y de los ciudadanos LUIGI FURNARI, y GIUSI FURNARI LORENZO, donde demandan a los ciudadanos JORGE AYALA, TULIO RODRÍGUEZ, ANTONIO URIBE y ENYERVER ALAÑA, por INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, alegando que sus representados son propietarios y poseedores de unas bienhechurías colindantes entre sí, ubicadas en la Carretera Nacional Morón-Coro, aledaños a la población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón.
Alega igualmente que en fecha 04 de mayo del año 2004, un grupo de personas en horas de la noche, penetraron en las parcelas de terreno donde están enclavadas las bienhechurías de sus representados, invadiéndolas de forma violenta y arbitraria,. Procediendo de inmediato a construir ranchos con materiales de deshecho, palmas, palos, latas y otros elementos. Que una vez conocida la violenta acción de despojo realizadas por los invasores, sus representados en forma personal y a través de interlocutores, intentaron conversar con los despojadores, a fin de persuadirlos para que desistieran de sus propósitos, recibiendo como respuesta, expresiones como estas: “que este terreno es de ahora en delante de nosotros y nada ni nadie nos hará salir de ahí, y no vamos a permitir el acceso a personas distintas a nosotros”
En auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2004, se ordenó la citación de los ciudadanos JORGE AYALA, TULIO RODRÍGUEZ, ANTONIO URIBE y ENYERVER ALAÑA, para que comparecieran al Tribunal, el segundo (2°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda, librándose las respectivas compulsas.


II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.346, contentivo de la presente causa de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL SOBURO C.A., y los ciudadanos LUIGI FURNARI, y GIUSI FURNARI LORENZO, contra los ciudadanos JORGE AYALA, TULIO RODRÍGUEZ, ANTONIO URIBE y ENYERVER ALAÑA, se determina que desde el día 08 de octubre de 2004, fecha en la cual se admitió la presente causa, transcurrió un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL SOBURO C.A., y los ciudadanos LUIGI FURNARI, y GIUSI FURNARI LORENZO, contra los ciudadanos JORGE AYALA, TULIO RODRÍGUEZ, ANTONIO URIBE y ENYERVER ALAÑA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO