REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: GRACIELA ISTÚRIZ MORÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.866.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 23.113.
PARTE OPOSITORA: JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO y YRMA MARÍA BRICEÑO DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 12.386.460 y 6.001.279, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: IGOR TANACHIAN, abogado en ejercicio, inscrito 52.368 en el Inpreabogado.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Sentencia Interlocutoria sobre Oposición a Medida)
EXPEDIENTE: 2.385
I
En el juicio seguido por la ciudadana GRACIELA ISTÚRIZ MORÓN contra los ciudadanos JULIO SAAVEDRA y YRMA BRICEÑO DE SAAVEDRA, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sentencia de fecha 31 de Agosto de 2005, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR una Acción de Amparo Constitucional contra actos y omisiones cometidos por este Juzgado de Primera Instancia; y repuso la causa (en lo relacionado con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgada en fecha 10 de marzo de 2.005) al estado de que se escuchara la oposición de la parte querellada, indicándole a este Tribunal que debía velar por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos para la tramitación de la oposición a las medidas decretadas.
En fecha 20 de Septiembre de 2005 se agregó a los autos, folio 162 del Cuaderno Principal, la sentencia de Amparo dictada por el Tribunal de Alzada; siendo que, para esa fecha, la causa se encontraba suspendida, tal como quedó establecido en auto de fecha 14 de octubre de 2005, dictado por este Juzgado, debido a un Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la parte demandada contra sentencia interlocutoria de cuestiones previas, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por este Juzgado en la cual afirmó su competencia para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2005 se agregó a los autos las resultas de la Regulación de Competencia, en la cual el Tribunal de Alzada confirmó que este es el Juzgado competente para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 09 de noviembre de 2005 la representación judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas en el Cuaderno de Medidas. La parte demandada promueve pruebas en el Cuaderno de Medidas en fecha 10 de Noviembre de 2.005, las cuales son admitidas en auto de esa misma fecha.
En auto de fecha 10 de Noviembre de 2005 el Tribunal declara extemporáneas por anticipado las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 09 de noviembre de 2005.
En fecha 10 de Noviembre de 2005 la parte demandante vuelve a promover pruebas en el Cuaderno de Medidas, las cuales son admitidas en fecha 11 de Noviembre de 2005
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, sí la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”
De la revisión que este Juzgado hace de las actas procesales del presente expediente, se determina que en el auto de admisión de la demanda se le concedió a la parte demandada dos (2) días de término de la distancia para la contestación de la demanda.
La parte demandada, en su acción de amparo constitucional, alegó que este Tribunal no había considerado el término de la distancia para los efectos de ejercer la oposición a la medida decretada, lo cual justificaba acudir a la vía del amparo constitucional para que el Juzgado Superior le restituyese la situación jurídica infringida. Es decir, que se aplicasen los dos (2) días de término de distancia para oponerse a la medida decretada en su contra.
El Juzgado Superior admitió los argumentos de la parte demandada y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el amparo y ordenó a este Juzgado de Primera Instancia que se respetase a los demandados el término de la distancia establecido en el auto de admisión.
Así las cosas, el juicio se reanudo, tanto el principal como el de la medida, en fecha 03 de Noviembre de 2005, exclusive. De manera que los días 04 y 05 de Noviembre de 2005 (Viernes y Sábado) correspondían a los dos (2) días de término de la distancia concedidos a la parte demandada, tal como lo ordenó el Superior al decidir la acción de amparo constitucional (dos días continuos).
Vencido el término de la distancia, la parte demandada disponía de tres (3) días de Despacho para oponerse a la Medida, de conformidad con la norma del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se corresponden a los días lunes 07, martes 08 y miércoles 09 de noviembre de 2005; días hábiles de Despacho en este Juzgado.
Vencidos los tres (3) días para ejercer la oposición, empezó a correr el lapso de ocho (8) días de Despacho para que las partes promovieran y evacuaran pruebas; lapso que se corresponde a los días Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18 y Lunes 21, todos días hábiles de Despacho en este Juzgado.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, corresponda a este Juzgado dictar sentencia dentro de los dos (2) días siguientes, es decir, Martes 22 y Miércoles 23 de Noviembre de 2005.
Ahora bien, habiendo la parte demandada insistido en que se le concediera el término de la distancia para ejercer su derecho a oponerse a la medida, tanto que acudió a la vía del amparo constitucional y el Superior así se lo acordó, la representación judicial de la parte demandada hace oposición de manera extemporánea por anticipado, ya que la oposición la presentó el primer (1°) día del término de la distancia, sin que en ningún momento el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito, renunciase al término de la distancia.
No puede la parte demandada exigir el cumplimiento del término de la distancia y, cuando el Superior ordena que se respete dicho término, luego pretender desconocer dicho término; ya que el Juzgado Superior es muy claro en su sentencia de amparo cuando ordena que se respeten los lapsos procesales. De manera que la oposición a la Medida se hizo de manera extemporánea por anticipado, teniéndose legalmente por no presentada en tiempo hábil para ello. ASÍ SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición ejercida por los ciudadanos JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO y YRMA MARÍA BRICEÑO DE SAAVEDRA contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2005, la cual se mantiene en plena vigencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oponente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cinco (2005)
Años 195° y 146°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 23/11/2005, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.385
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