REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007014
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: FRANDI JOSE SALON, quien es venezolano, de 24 años edad, de Profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 16.348.131, soltero, Profesión Indefinida, Natural y Residenciado en esta ciudad en el Barrio San José, Parcerlamiento Victoria, Callejón 2, Casa N° 28 de Coro Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 en concordancia con el ultimo a parte del referido artículo. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-007014, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado: ALBERTO GARCIA, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la cual dejan constancia que el día 07 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana (8:30 AM) se encontraba el funcionario policial Agente Fredy Amaya, cumpliendo labores de vigilancia en el Rómulo Gallegos de esta ciudad, momentos en el cual fue notificado por el ciudadano José Goncalves propietario del referido local comercial, que al parecer se encontraba un ciudadano en la azotea del local que presuntamente se encontraba hurtando propiedad de el comercio, ya que en conocimiento de los hechos el funcionario se traslada a la azotea del edificio en la cual logra avisar a un sujeto, de piel morena de baja estatura, quien para el momento vestía una franela de color gris, con un mono de color azul, razón por la cual le dio la voz de alto identificándose como funcionario policial, en consecuencia el sujeto se lanza al piso, para posteriormente ser detenido y practicársele una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándose en la mano izquierda un destornillador, de metal con cacha de material sintético, color amarillo con azul y en la mano derecha, un reverbero de color negro, de hierro, el cual y por información del propio denunciante el objeto del referido local comercial, posteriormente fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en conjunto con las evidencias colectadas.
Así mismo narra el Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para el imputado: FRANDI JOSE SALON, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica a los imputados los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informa que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y que pueden solicitar la practica de diligencias de investigación al Representante Fiscal, a lo que manifestó a través de la defensa pública que NO deseaba declarar.
Se le concede la palabra a la defensa Pública en la persona de la ABG. ISABEL MONSALVE, quien manifiesta que “invoca el principio de inocencia y solicita se le decrete a su defendido una medida menos gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto es deber de este Tribunal analizar los elementos de convicción que lo conforman, de tal manera que se observa a los folios (04) Acta Policial de fecha 07NOV05, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de la detención preventiva del ciudadano José Rafael Medina, incautándole un destornillador de metal con cacha de material sintético color amarillo con azul y en la mano derecha un (01) Reverbero de hierro de color negro, el cual había sido sustraído del depósito. También se observa al folio (06) Acta de Entrevista de fecha 07NOV05, practicada al ciudadano José Leonardo Conclaves, en la cual narra el conocimiento que dice tener como victima de los hechos en la cual se aprehende al imputado. Se observa al folio (08) Acta de Entrevista de fecha 07NOV05, practicada al ciudadano José Gregorio Rodríguez, en la cual narra también el conocimiento que dice tener como victima de los hechos en la cual se aprehende al imputado. Al folio (11) Planilla de Control de Evidencia de fecha 07NOV05 en la cual se deja constancia de los objeto incautados en el procedimiento policial.
Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo según el Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho.
En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa del imputado, quien solicita la aplicación de una medida cautelar se declara sin lugar por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: FRANDI JOSE SALON, venezolano, de 24 años edad, de Profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 16.348.131, soltero, Profesión Indefinida, Natural y Residenciado en esta ciudad en el Barrio San José, ParcerlamientoVictoria, Callejón 2, Casa N° 28 de Coro Estado Falcón, por esta incurso presuntamente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 en concordancia con el ultimo a parte del referido artículo. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de imposición de Medidas Cautelares todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes identificado. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG. CS. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETRIA DE SALA
Abg. OLIVIA BONARDE.