REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007046

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: LAZARO MEDINA JOSE ANTONIO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil: soltero, profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 11.476.838, de fecha de nacimiento: 09-01-74, natural y residenciado en esta ciudad en el Barrio Curazaito, Calle el Sol, Casa N° 99, de Coro Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código penal Vigente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-007046, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Primero, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad en contra del ciudadano ya identificado, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión de los Delitos antes descritos, de conformidad con la normativa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, de las previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica a la imputada los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR. Quedando identificado como queda escrito a continuación: LAZARO MEDINA JOSE ANTONIO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil: soltero, profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 11.476.838, de fecha de nacimiento: 09-01-74, natural y residenciado en esta ciudad en el Barrio Curazaito, Calle el Sol, Casa N° 99de Coro Estado Falcón. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada, Abg. José Gregorio Gómez, previamente juramentado quien analiza las actuaciones y como estamos al inicio de las investigaciones, se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio (03) de fecha 11-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual procedieron a la detención del imputado por parte de las victimas en delito flagrante en el momento en la cual ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Corre inserto al folio (05) Acta de fecha 11-11-05 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano Heudy José Arcuela Alvarado, como testigo presencial de los hechos acontecidos en el sitio del suceso cuando se perpetra presuntamente el delito de Robo, donde se encuentra involucrado el investigado el cual fue detenido por la victima. Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código penal Vigente, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal y se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 y 250 ejusdem, al ciudadano: JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, por encontrarse incurso en la comisión del delito antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: LAZARO MEDINA JOSE ANTONIO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil: soltero, profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 11.476.838, de fecha de nacimiento: 09-01-74, natural y residenciado en esta ciudad en el Barrio Curazaito, Calle el Sol, Casa N° 99, de Coro Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código penal Vigente, de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa .Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA