REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007038
Visto el escrito presentado en fecha 12-11-05 por el Abogado: JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos: ALEXIS JESUS COLINA, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.704.872, soltero, alfabeto, profesión obrero, natural y residenciado en esta ciudad, en el Barrio San José, Calle 7 con Calle Rómulo Gallegos, casa N° 12 de Coro del Estado Falcón, a quien le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y el ciudadano: ELVIS HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, alfabeto, profesión indefinida, Titular de la cédula N° 17.179.178, de esta ciudad y residenciado en el Barrio cruz Verde, calle Porvenir, Casa N° 14 de Coro del estado Falcón. El Representante del Ministerio Público le solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JESUS COLINA, y la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, conforme alo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ELVIS HERNANDEZ, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-007038 y fijó Audiencia de presentación llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: JOSE GRACIA MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, el imputado: ALEXIS JESUS COLINA, y su defensor privado, Abg. Otmaro Herrera, debidamente juramentado y la Defensora Pública Tercera Abg. Edna Molina, dejando constancia el tribunal que el imputado: ELVIS HERNANDEZ, no se encuentra presente en esta sala de audiencia por cuanto consta en las actuaciones que se encuentra recluido en el Hospital General de Coro por encontrarse en mal estado de salud, el tribunal consideró que se le debe dar inicio a la audiencia de presentación con respecto al imputado presente ALEXIS JESUS COLINA, a quien el Ministerio Público le ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede entonces a escuchar al fiscal Primero del Ministerio Público; quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, quien conforme a sus atribuciones legales, pone a disposición al ciudadano: ALEXIS RAMON COLINA, ya identificado, en virtud del procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en fecha 10-11-2005, fueron aprehendidos los dos imputados cuando los funcionarios se trasladan al Abasto y Carnicería Aves de Oro, ubicada en la Avenida el Tenis con Callejón Mapegadero de esta ciudad, motivado a que había recibido una llamada vía telefónica a su celular por un ciudadano quien se identificó como CARRERA ENRIQUEZ ANGEL BAUTISTA, el cual informó que es el propietario del negocio en mención y que el mismo tenía sometido a una persona sin identificar quien había intentado cometer un robo a mano armada, en ese momento proceden a trasladarse al referido establecimiento comercial, al llegar observan a dos ciudadanos quienes estaban forcejando con otro sujeto a quien le podían observar a simple vista que su vestimenta estaba teñida de rojo por lo que presumimos fuera sangre, los efectivos se dirigen hasta donde se encontraba el ciudadano a prestarle los primeros auxilios pero este se tornó violento en contra de los funcionarios diciéndole palabras obscenas y amenazándolos de muerte, por lo que vieron la imperiosa necesidad de someterlo y esposarlo, trasladándolo hasta el hospital General de esta ciudad, quien al ser observado por el médico de guardia le apreció Herida Intercostal derecha con orificio de entrada y salida originado presuntamente por un arma de fuego, herida cortante en el rostro ocasionada presuntamente por algún objeto, el cual quedó recluido bajo observación médica y custodia policial, posteriormente se regresan hasta el establecimiento comercial para entrevistase con el propietario el ciudadano CARRERA ENRIQUEZ ANGEL BAUTISTA, el cual les informa que efectivament5e un ciudadano había llegado al establecimiento comercial a comprar unos pañales y cuando se los está entregando otro ciudadano que para el momento vestía un pantalón blue jeans y una franela de color roja y una gorra de color negar opaca, de aproximadament5e 1.75 metros de estatura aproximadamente saca un arma de fuego y les manifiesta que era un atraco que se quedara quieto porque si no los iba a matar y se mete hacia la parte de adentro del negocio y los manda a que se tiraran al suelo y que se quedaran allí y el sujeto se dirigió hacia la caja registradora toma el dinero de la venta del día y un celular marca motorota que estaba también dentro de la caja registradora luego les dice que si se levantaban los iba a matar, en ese momento escuchan dos disparos seguidos y es cuando observa que el sujeto se tambalea y ven la oportunidad de abalanzarse encima entonces uno de los empleados dice que quien disparo fue el señor ALEXIS COLINA, quien es empleado de la Carnicería, este oye que el sujeto gritaba en voz alta que los iba a matar se puso nervioso y tomo una pistola qu7e tenía guardada en la parte donde está ubicado un enfriador tipo vitrina de exhibición de charcutería y el toma la decisión de agarra la pistola y dispararle. Luego colectan las evidencias las cuales son las siguientes: Un fáscimil tipo pistola de color negro, marca ilegible, dos conchas de calibre 380 percutidas, un teléfono celular marca ilegible, modelo TSM-1, serial del equipo: 30109305 y la cantidad de Doscientos Tres Mil bolívares (203.000,00) y una gorra de color negro con un grabado que se lee D, bordado con hilo de color marrón azul y verde, colectadas las evidencias proceden a trasladarse nuevamente hasta el hospital para leerlas y que firmara la planilla de derechos del imputado, la misma no la pudo firmar debido a que informo el médico de guardia que se encontraba recluido en el piso de cuidados intensivos, con toda esta información se trasladan a la sede del Dipe para tomar la denuncia y las actas de entrevista a los testigos presénciales. Por todo ello el Fiscal Primero manifiesta que resulta procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado: ELVIS HERNANDEZ y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva ala Libertad al ciudadano: ALEXIS JESUS COLINA, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO desea declarar, quedando identificado como: ALEXIS JESUS COLINA, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.704.872, soltero, alfabeto, profesión obrero, natural y residenciado en esta ciudad, en el Barrio San José, Calle 7 con Calle Rómulo Gallegos, casa N° 12 de Coro del Estado Falcón,
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Otmaro Herrera quien expuso sus alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud fiscal porque estamos al inicio de las investigaciones.
COMO PUNTO PREVIO: En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver primero la solicitud fiscal en cuanto al imputado ALEXIS COLINA, considera el Tribunal que se encuentran llenos los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la conducta asumida por el imputado en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma por cuanto el Ministerio Público lo ha exonerado de la responsabilidad en cuanto al hecho de las lesiones producidas al otro imputado Elvis Hernández, por lo tanto es aplicable la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e n su ordinal 3°, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 Ejusdem al ciudadano: Alexis Jesús Colina, antes plenamente identificado en el acta.
Seguidamente por cuanto se observa que el imputado: ELVIS HERNANDEZ, se encuentra recluido en el Hospital General de Coro, el Tribunal debe trasladarse y constituirse en ese centro hospitalario par escuchar con todas las partes presentes al imputado y realizar la audiencia de presentación respecto
a l precitado ciudadano.
Siendo el mismo día 12-11-05 a las 05:30 horas de la tarde se constituye el Tribunal en el Hospital General de Coro, antes de iniciar la audiencia consideró prudente el Tribunal entrevistarse en presencia de las partes con la ciudadano María Montiel, médico adscrita a esa dependencia, quien atiende en calidad de paciente al imputado allí ingresado, manifestando que el mismo no pude ser trasladado ya que se encuentra en mal estado de salud, ya que tiene conectado un tubo de tórax porque presentó un NEUROTORAX provocado por disparo de arma de fuego, aclarando también que si puede hablar para rendir declaración ante el Tribunal. Verificada la presencia de las partes por parte de la secretaria y se explicada la naturaleza de la audiencia de presentación, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien ratifica la solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano Elvis Hernández, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 Ejusdem. Seguidamente se le impone al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado que SI DESEA DECLARAR, quedando identificado como se escribe: ELVIS HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, alfabeto, profesión indefinida, Titular de la cédula N° 17.179.178, de esta ciudad y residenciado en el Barrio cruz Verde, calle Porvenir, Casa N° 14, de Coro del Estado Falcón, cuya declaración consta manuscrita en el acta levantada por la secretaria de sala inserta a los folios (29 y 30) de las actuaciones pertenecientes al asunto N° IP01-P-2005-007038. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abogada: Edna Molina Señor, que su defendido está en el Hospital por encontrarse grave de salud, requiere de atención, que hay que investigar y esclarecer la verdad, solicita se deje en ese recinto hasta su total recuperación, conforme a lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y analizados por el Tribunal. En este nuevo Sistema Penal Acusatorio, las medidas de coerción personal proceden solo y cuando están acreditados los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales. En el presente asunto el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado ELVIS HERNANDEZ, de autos; a tal efecto el Tribunal debe revisar si existen los requisitos procesales que hagan procedente tal medida: El artículo 250 del Código orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo. 250: El juez de control a solicitud del Ministerio público podrá decretar Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Ordinal 1°: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente caso el Ministerio público ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, el cual es sancionado por la norma con una pena de 10 a 17 años de presidio.- En el caso de marras, según se evidencia de las actuaciones el imputado fue aprehendido en el sitio conocido como Abastos Carnicería Aves de Oro, ubicada en la Avenida el Tenis con Callejón Mapegadaro de esta ciudad, cuando asumía una actitud de sometimiento a una persona sin identificar quien intentaba cometer un Robo a mano armada con un fáscimil , según se observa del folio dos (02) del asunto el Acta Policial suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales.
También se observa a los folios Seis (06) el acta de entrevista de fecha 10-11-05 el acta de entrevista del ciudadano CARRERA HENRIQUEZ ANGEL BAUTISTA, quien narra que “siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del días de hoy estaba en el interior de mi negocio en compañía de los trabajadores mi negocio de nombre Ave de Oro, ubicado en la avenida Sucre con avenida Tenis de nombre Educan Ollarves y José Hernández en ese momento llega una persona que vestía bermuda de color blanco era como de 1.70 de estatura , contextura gruesa y llegó a comprar unos pañales desechables y venía en compañía de otra persona que estaba vestido con bermuda de color blanco y franelilla de color blanca, era como de 1.70 de estatura y llegó a comprar unos pañales desechables y venía en compañía de otra persona vestido con un pantalón blue jeans y una franela de color roja y una gorra negra opaca, de 1.75 aproximadamente de estatura, de piel morena, el que cargaba la franela roja sacó un arma de fuego y les manifestó esto es un atraco que se quedaran quietos porque si no los iba a matar y se metió hacia la parte de adentro del negocio y les mandó que se metieran hacia la parte de adentro….(omisis).
También se observa al folio (10) del asunto el acta de entrevista de fecha 10-11-05 en la cual el ciudadano HERNANDEZ JOSE, expone como testigo presencial el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos investigados en la cual se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano: Elvis Hernández, e igualmente cursa en la s actuaciones el acta de entrevista del ciudadano Ollarves Educan Enriquez, quien también e testigo presencial de los hechos y narra la forma como el imputado portando un arma entró al local para someter a las personas bajo amenaza a la vida con la intención de perpetrar el hecho delictivo imputado.
Se observa al folio (37) Planilla de Control de Evidencia de fecha 10-11-05 en la cual se deja constancia de los objetos recuperados en el sitio del suceso en poder del imputado. Es decir que se puede inferir que la acción ejercida por el hoy imputado se suscribe presuntamente al tipo penal calificado por el fiscal, referido al Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el Art. 458 del Código Penal.
Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Según el contenido de la norma antes citada se infiere que todas éstas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes que relacionados entre sí demuestran una relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal y conlleva a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud de Privación de Libertad presentada por el Fiscal. Y en virtud de haber materializado la conducta del hoy imputado a un solo tipo penal, en las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que la persona aprehendida en el sitio del suceso sea probablemente autor de una infracción o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar por el principio de igualdad ante la ley, evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos. Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas se hace necesario declarar con lugar la solicitud del Fiscal y desestimar la solicitud de libertad bajo la imposición de medidas cautelares solicitada por la defensa. Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que involucran al ciudadano antes identificado al delito que ha calificado el Representante del Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
EN CUANTO AL 3° ORDINAL DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado, siendo Robo Agravado, que prevé una pena de Diez a Diecisiete años de presidio en el Art. 458 del Código Penal y porque el imputado presenta conducta predelictual. Razones por las cuales se hace necesaria la aplicación de la Medida de Coerción Personal para la sujeción del imputado al proceso penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el estado de salud del imputado en la entrevista sostenida con la médico tratante, que el imputado no puede ser movilizado, el Tribunal acuerda mantenerlo en este Centro Hospitalario Alfredo Van Grieten, como centro de reclusión hasta su recuperación total, bajo custodia policial y una vez recuperado en su salud, debe ingresar al internado judicial de Coro a cumplir con la medida impuesta. Todo ello en resguardo al derecho Constitucional a la salud y a la integridad física que le consagra el texto constitucional a todo ciudadano venezolano. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lugar la solicitud de imposición de medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad presentada por el ministerio Público en cuanto al ciudadano: ALEXIS JESUS COLINA, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.704.872, soltero, alfabeto, profesión obrero, natural y residenciado en esta ciudad, en el Barrio San José, Calle 7 con Calle Rómulo Gallegos, casa N° 12 de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE DIAS (15) días por ante este Tribunal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem y se ordenó librar la boleta de libertad del mencionado imputado. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud del Fiscal, y se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presenta asunto, al ciudadano: ELVIS HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, alfabeto, profesión indefinida, Titular de la cédula N° 17.179.178, de esta ciudad y residenciado en el Barrio cruz Verde, calle Porvenir, Casa N° 14 de Coro del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordenó oficiar a la Medicatura Forense para la practica de Reconocimiento legal del imputado: Elvis Hernández antes identificado, se ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía de este Estado comunicándole la Privación Judicial Preventiva a la Libertad y el sitio provisional de reclusión del imputado, se libró la correspondiente boleta de Privación de libertad al Internado judicial, indicándole que provisionalmente el centro de reclusión del imputado Elvis Hernández es el Hospital General de Coro por su delicado estado de salud y hasta su total recuperación, deberá ingresar al internado judicial sitio especial de reclusión par darle cumplimiento a la Medida de Privación Judicial impuesta. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones. Notifíquese a las de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.