REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2005-000032

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado en fecha 01-11--05 por el Abg. MARIO MOLERO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ALASTRE, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de Profesión Albañil, nacido en fecha 06-09-72, natural de Coro y residenciado en el Barrio La Florida, Callejón Sucre con Callejón San Rafael casa N° 19 del Estado Falcón, y MARBELLA JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, natural y reside3nciada en esta ciudad en el Barrio La Florida, Calle Nueva, casa N° 19, sin mas datos filiatorios, a quienes les imputa el Ministerio Público el delito de INDUCCION O SOBORNO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, a quienes les solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-P-2005-000032 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 11NOV05, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando el tiempo, modo y lugar en la ocurrieron los hechos, que se desprenden de las actas policiales y demás actuaciones. En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal y como se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en el artículo de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto los imputados manifestaron por su libre voluntad que NO desea declarar. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa privada previamente juramentada Abg. FELIX CABRERA, quien manifiesta entre otras cosas que se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares y solicita al fiscal que se practiquen todas las diligencias a los fines de que se esclarezca la situación con sus defendidos. Seguidamente escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera ésta juzgadora que se pudo observar del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, así como el dinero recuperado o incautado que guarda relación directa con la investigación., aunado al hecho que existen actas de entrevistas de dos testigos presénciales que corroboran los hechos suscitados. De be esta Juzgadora otorgarle fe pública al acta policial suscrita, porque nos encontramos al inicio de la investigación y pude el ministerio Público anexar a las actuaciones nuevos actos de investigación posteriormente, e inclusive debe anexar la experticia o peritación realizada al objeto recuperado, y algunos elementos que favorezcan a los imputados y ayuden al esclarecimiento de los hechos denunciados. De manera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, constituyen elementos de convicción acorde a lo preceptuado en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir la vinculación del investigado al hecho punible imputado. Por lo tanto se encuentran llenos los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el tipo penal que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado y el peligro de fuga y en consecuencia lo ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar las Medidas Cautelares Sustitutas de libertad consistente en Presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal y la Prohibición de salida del Estado Falcón, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem y remitir las actuaciones para que prosigan las investigaciones. Del análisis realizado a las investigaciones se pudo observar que los elementos de convicción presentados por el Fiscal Séptimo son suficientes para que proceda con lugar la solicitud fiscal, en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos y vistas la solicitud fiscal, considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ALASTRE y MARBELLA JIMENEZ JIMENEZ, antes identificado, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se acuerda Con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa y se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ALASTRE, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de Profesión Albañil, nacido en fecha 06-09-72, natural de Coro y residenciado en el Barrio La Florida, Callejón Sucre con Callejón San Rafael casa N° 19 del Estado Falcón y MARBELLA JIMENEZ JIMENEZ, , venezolana, mayor de edad, natural y residenciada en esta ciudad en el Barrio La Florida, Calle Nueva, casa N° 19, sin mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de INDUCCION O SOBORNO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 256 consistente en la presentación cada TREINTA DIS (30) días por ante este Tribunal, en concordancia con el artículo 260 del citado Código SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptimo en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.