REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-002218
NEGANDO SOLICITUD DE VEHICULO
Visto el escrito de fecha 24-10-05 previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: WOLFAN ALBERTO COROMOTO FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.755.483, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la siguiente dirección: Sierra Maestra, Calle 8, casa N° 8-23, avenida 19, asistido por la Abogada en ejercicio Irma Troconis, Inpreabogado 84.352 del mismo domicilio Urb. La Victoria, 1era Etapa, calle 68B, N° 75-106.
I. DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD
El Solicitante manifiesta que: Solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: camión, Tipo: Corsa, Modelo: F-750, Toronto, color: Rojo, Uso: carga, alegando que lleva un año y un mes en la Fiscalía y ya le han practicado dos experticias, que ya ha transcurrido suficiente tiempo, es por lo que ratifica según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que también se presentó toda la documentación y es totalmente legal.”
II. ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de Solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 331 y 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, según consta en las actuaciones que cursa al folio Dos (02) Auto de fecha 06-04-2005, en la cual el Tribunal recibe oficio FAL-3-759-05 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual informa que no pude enviar las actuaciones requeridas por este Tribunal en virtud de que aun se requiera la practica de una nueva experticia de Reconocimiento legal al vehículo involucrado en dicha causa la cual fue solicitada a un organismo de Investigaciones Penales y la misma aun no ha sido recibida. Se observa al folio Veinte (20) del asunto, Auto de fecha 28/09/05, en la cual el tribunal acuerda solicitar al fiscal del Ministerio Público que informe si el referido vehículo es imprescindible para la continuación de la investigación. Corre inserto al folio Veintidós (22) oficio FAL-3-1833-05, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual informan al tribunal que el vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMION, Modelo: F-750-TORONTO, Tipo: CAVA, Año: 1997, Color: ROJO, Uso: CARGA, Placa: 056VAN, Serial de Carrocería: AJF75T29381, Serial del Motor: 5393AP4, es indispensable para la investigación por cuanto resulto de la experticia practica el serial del chasis: Falso, la chapa identificadota es falsa y que requiera continuar investigando conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor. También se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que corre inserto al folio Cuarenta y Tres (43) auto de Negativa de vehículo de la Fiscalía Tercera del vehículo antes descrito, señalando la fiscal que el Dictamen Pericial practicado por funcionarios expertos adscritos al C.I.C.P.C, Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la cual dejan constancia que el ya descrito vehículo presenta las siguientes irregularidades: 1) La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería es falsa. 2) En relación a la chapa o body, identificador del serial de carrocería es falso, 3) El serial de identificación de la carrocería es falso, Todo ello aunado al hecho que el fiscal del Ministerio Público ha considerado no realizar la entrega del mismo porque el referido vehículo es IMPRESCINDIBLE para continuación de la investigación y tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control o poseedores legítimos de los mismos.” De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el caso que nos ocupa mal puede este Tribunal realizar la entrega del mencionado vehículo, en vista que el Ministerio Público ha considerado indispensable la retención del mismo para continuar la investigación. De tal manera que imperiosamente esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la negativa de la entrega del vehículo al solicitante. Mas sin embargo una vez que el Ministerio Público haya concluido definitivamente con la investigación, puede este Tribunal entrar a analizar nuevamente las actuaciones, para verificar si han cambiado las circunstancias por las cuales se considera el vehículo como parte imprescindible de la investigación, o si verdaderamente existen nuevos actos de investigación que eran necesarios para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados en relación al vehículo solicitado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal Niega la entrega del Vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMION, Modelo: F-750-TORONTO, Tipo: CAVA, Año: 1997, Color: ROJO, Uso: CARGA, Placa: 056VAN, Serial de Carrocería: AJF75T29381, Serial del Motor: 5393AP4, solicitado por el ciudadano:WOLFAN ALBERTO COROMOTO FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.755.483, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ya que el referido vehículo es Imprescindible para la continuación de la investigación. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para la prosecución de la investigación. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador, se libraron las boletas de notificación, y el respectivo oficio de remisión a la Fiscalía.
LA SECRETARIA