REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006941
RESOLUICION NEGANDO NULIDAD DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud consignada por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 18NOV2005 por el ciudadano Abogado: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su condicción de Defensor Privado de los ciudadanos: ENDER JOSE DELEONES OCANDO y EVER OMAR SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de 24 años de edad, y 25 años de edad, Latonero el primero y comerciante el segundo, Titular de la cédula de identidad N° 15.077.547 y cédula N° 18.867.434, respectivamente, a quien se le asignó el asunto N° IP01-P-2005-006941, investigados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual expone en su solicitud:
1) “Impugno el Reconocimiento en Rueda de detenidos practicado por este Tribunal a pedido del Fiscal Segundo del Ministerio Público el día 15NOV2005, en el Internado Judicial de Coro, por cuanto9 ha sido un acto realizado en contravención y con inobser4vancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional, por lo tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizada como presupuesto de ella en base a las siguientes razones a.- Los reconocedores afirmaron que ellos vieron en el periódico la foto de los detenidos y sus vehículos. En las actuaciones hay una fotografía de todos los seis imputados que probablemente les fue mostrada a los reconocedores. Cuando fueron detenidos los seis imputados fueron rodeados de unos 40 policías y civiles extraños desconocidos los golpearon como si fueran victimas. El grupo de los imputados fueron sometidos al reconocimiento sin que los otros confortantes de la fila de personas a reconocer tuvieran rasgos iguales incluso uno era el único con barba de candadito porque los otros estaban afeitados y tal como expresó delante de la juez, del fiscal, los defensores, los guardias, la secretaria y todo el personal presente el joven Hernández, afirmó sentir “asco por quienes estaban allí” lo cual lo entendimos como una amenaza de muerte de tal manera que si les pasa algo a algunos de los presentes en el acto el primero a ser investigado debe ser este señor del restaurante de apellido Hernández quien obró como reconocedor y quien no puede ser apreciado porque reconoció que todo lo vio en el periódico, en consecuencia el reconocimiento está viciado de nulidad absoluta ad intinto porque los reconocedores recibieron las indicaciones mencionadas que les permitía equivocadamente reconocer no a quienes actuaron sino a quienes detuvieron y golpearon y vieron el periódico y vieron en la fotografía que cosnta en las actuaciones generando un equivoco grave que afecta los derechos de alguno imputados ya que no todos fueron reconocidos y otros estaban comiendo lo cual no es un hecho punible además que los hechos denunciados son falsos porque ese Restauran no produce 7 millones de Bolívares diarios y a los imputados apenas se les decomisó algo mas Doscientos Mil Bolívares lo que quiere decir que no tienen identidad con los que perpetraron el bochornoso hecho.”
En tal sentido el Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Contempla el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Conforme a la norma transcrita, el legislador procesal venezolano, quiso dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, demás leyes venezolanas, o de los acuerdos internacionales suscritos por la República de Venezuela
Sin embargo el legislador prevé también que para que proceda con lugar la nulidad de un acto, debe cumplirse los extremos previstos en el artículo 191 Ejusdem, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los actos y formas que este Código establezca, p las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De tal manera pues, es menester señalar que para que la Juzgadora pueda atender satisfactoriamente a la pretensión realizada, debe verificar primeramente si hubo inobservancia de las formas y condiciones legales, para poder excluir la prueba como ilegal o impertinente, de ello si se cumplió en el acto de Reconocimiento de individuo, los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 230 y siguientes de la norma adjetiva penal, de hecho parafraseando la citada disposición establece los siguientes requisitos: 1) En el acto de reconocimiento de imputado, se debe solicitar al testigo que de, la descripción del imputado y de sus rasgos característicos. 2) La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo. Acompañada de por lo menos otras personas de aspecto exterior semejante. 3) El testigo o reconocedor debe prestar juramento previo. 4) El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor. 5) La garantía de que estas diligencia de reconocimiento se efectúe en debidas forma y como mandan la ley y la lógica, sobre todo de que los sujetos a ser reconocidos sean parecidos, residirá en la presencia del juez como en la presencia del defensor del imputado, quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de este Código, podrá asistir y presenciar este acto. En tal sentido, al hacer este Juzgado el análisis de las actuaciones practicadas en el acto de Rueda de Reconocimiento observa:
Primeramente, que respetando lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó el juramento de ley a los testigos reconocedores quienes fueron debidamente identificados con el documento de identidad personal, también se les solicitó la descripción de las características de las personas a reconocer, teniendo el cuidado de que no fueran vistos los imputados antes de la realización de la Rueda de Reconocimiento, la defensa si tuvo una participación activa en el acto de Rueda de reconocimiento, se impuso de las actuaciones, el acto comenzó aproximadamente a las 2:00 de la tarde y terminó a las 7:00 de la noche, tuvieron acceso en el internado judicial a dirigirse al área donde fueron exhibidos los imputados que servían de relleno, los cuales todas las ruedas efectuadas los imputados elegidos tenían semejante parecido exterior con el imputado a reconocer, conforme a lo previsto en el artículo 231 Ejusdem, situación ésta que se les proporcionó suficientemente tiempo para observar el relleno y en caso de desacuerdo solicitar el cambio o advertir al Tribunal, solicitando el saneamiento, por cuanto en el acta quedó plasmado cada una de las observaciones realizadas por la defensa y en ningún momento fue cuestionado el parecido o no del relleno de la Rueda efectuada, y en vista de que aquellos actos que no se pide su saneamiento dentro de los términos legales, mal pude pretender pedir su nulidad. También alega la defensa en su escrito que los reconocedores afirmaron que ellos vieron en el periódico la foto de los detenidos y sus vehículos. En las actuaciones hay una fotografía de todos los seis imputados que probablemente les fue mostradas a los reconocedores. Yerra la defensa al alegar que los testigos manifestaron haber visto en el periódico a los imputados, solo hubo un testigo que manifestó haber visto el Camión detenido en el periódico haciendo hincapié que era el mismo camión donde huyeron los imputados, mas no manifestó haber visto los imputados exhibidos en la prensa “La Mañana”, del día 19OCT05, así se dejó constancia en actas. Al observar la copia fotostática consignada por la defensa a este Tribunal se puede determinar fehacientemente que si fueron exhibidos los cuerpos de los imputados pero también se observa que los rostros se encuentran bien cubiertos, situación ésta que no constituye ningún vicio que acarree la nulidad del acto de Reconocimiento, ya que los imputados al momento del Reconocimiento no portaban la misma vestimenta, y en la parte descubierta ( el pecho y brazos) no existe ninguna señal característica que pudiera dar un indicio previo a los testigos reconocedores para identificar plenamente a los imputados, la misma defensa señala que “Probablemente” le fueron mostradas las fotografías de los seis imputados a los testigos o victimas. Pero se trata de una presunción o probabilidad de la defensa, no presenta ninguna prueba legal que pueda constituir un fundamento serio para impugnar el acto de Rueda de reconocimiento practicado por este Tribunal con observancia de todas las formalidades exigidas por la ley, es el solo dicho de la defensa no es suficiente para decretar una nulidad conforme a lo pautado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una evidente falta de motivación de los argumentos de hecho y derecho que fundamenten legalmente la procedencia de una nulidad del acto de Rueda de reconocimiento.
También alega la defensa, el incidente suscitado con respecto a una de las victimas, quien expresó delante de la juez, del fiscal, los defensores, los guardias, la secretaria y todo el personal presente, el joven Hernández, afirmó sentir “asco por quienes estaban allí” lo cual lo entendieron como una amenaza de muerte, quien obró como reconocedor. Sobre este aspecto debe el Juez cuidar que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor, mas sin embargo frente a una victima indignada y dolida, que fue objeto de la lesividad del bien jurídico afectado, que no es solo la propiedad como tal, sino también la integridad física, no se le puede exigir otra conducta, no pude esperar la defensa flores y cantos, es lógico que reprocha la conducta de quienes lo sometieron presuntamente en su sitio de trabajo, más sin embargo el Tribunal llamó al orden, exigiendo el respeto debido a los profesionales que realizaban la defensa técnica de sus representados, pero sería irresponsable para esta juzgadora si accediera asertivamente a la proposición incoada por la defensa por este motivo. Es netamente constitucional y con base a ello debemos velar por la sana aplicación de sus preceptos. Entendemos que tanto el imputado como la víctima son equiparables en cuanto al resguardo de sus derechos y garantías. Así lo entiende ésta Juzgadora y así lo hace cumplir no podemos, sin embargo, desquebrajar el orden lógico del proceso y el principio de igualdad entre las partes, y darle un tratamiento distinto al imputado como privanza que a la víctima, o viceversa; ambos son sujetos del proceso que pretenden antagónicamente un pronunciamiento satisfactorio por parte del órgano jurisdiccional. Pudiéramos afirmar acertadamente, como lo refiere Pérez Sarmiento “. . . La víctima es al proceso como la madre lo es al parto. . . “.
Creemos que una postura distinta pondría en desventaja a la víctima, lo cual le conculca sagrados derechos constitucionales y legales, como lo sería dejar sin efecto la practica de diligencias de investigación en el caso in comento una rueda de reconocimiento como prueba anticipada a solicitud del Fiscal. Como bien es sabida la función de control social que nos toca desempeñar a los jueces en este sistema en vista de que se debe procurar a todo extremo que conductas indeseadas por la sociedad queden impunes. Así bien nos atreveríamos a argumentar que situaciones legales como estas en materia de detención preventiva deben ser objetos de estudio y posible reforma futura en la norma procesal penal.
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto presentada por la defensa, ésta juzgadora considera importante destacar lo siguiente La Constitución Nacional en su artículo 257 establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tiene reiteradas Jurisprudencias al respecto y ha asentado un importante precedente: Sentencia N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".
En el presente caso el Acto de Rueda de Reconocimiento fue efectuado conforme a la observancia de las formas legales exigidas por el legislador procesal, en los artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, respetando en todo momentos los derechos constitucionales de los imputados, a criterio de este Tribunal considero se tomaron las previsiones de ley, la defensa lo pudo evidenciar, el resguardo de los imputados que no fueran vistos por las victimas antes de la realización del acto de Reconocimiento, y se le dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las formalidades exigidas para la licitud de la de la prueba, aunado al hecho que los imputados de autos fueron específicamente reconocidos por las victimas y testigos quién aclaran en el acta que reconocieron a los imputados como los que les apuntó con el arma de fuego para robarlos en el citado Restauran, el día de los hechos que se investigan.
Ahora bien, en base al respecto del Debido Proceso, consagrado constitucionalmente en este Sistema Acusatorio Penal Venezolano, previsto en la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución, en relación a la gravedad del delito y se estima prudente, y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada por ante este Tribunal en fecha 18-11-05, conforme a lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución y los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y acorde al criterio asentado por la Jurisprudencia supra citada y mantener vigentes las actuaciones practicadas en la Rueda de Reconocimiento efectuada en el internado Judicial en el presente asunto, bajo la observancia de las formas legales previstas en la norma adjetiva penal, y en respeto a los principios constitucionales de igualdad entre las partes, en relación a los acusados: ENDER JOSE DELEONES OCANDO y EVER OMAR SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de 24 años de edad, y 25 años de edad, Latonero el primero y comerciante el segundo, Titular de la cédula de identidad N° 15.077.547 y cédula N° 18.867.434,respectivamente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de Rueda de Reconocimiento impetrada por la Defensa Privada conforme a lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a los criterios esgrimidos en las Jurisprudencias supra citada y mantener vigentes las actuaciones practicadas en la Rueda de Reconocimiento efectuada en el internado Judicial en el presente asunto, bajo la observancia de las formas legales previstas en la norma adjetiva penal, y en respeto a los principios de igualdad entre las partes, en relación a los acusados: ENDER JOSE DELEONES OCANDO y EVER OMAR SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de 24 años de edad, y 25 años de edad, Latonero el primero y comerciante el segundo, Titular de la cédula de identidad N° 15.077.547 y cédula N° 18.867.434 respectivamente a quienes se les sigue proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándose al solicitante y a los imputados de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. CARISBEL BARRIENTOS.