REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-004475
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS
En fecha 22-06-05 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4° Ejusdem, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ELIECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 17-08-1986, natural de Coro y Residenciado en la Calle Buchivacoa entre Colina y González, Casa N° 81 de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: ELIECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 17-08-1986, natural de Coro y Residenciado en la Calle Buchivacoa entre Colina y González, Casa N° 81 de Coro del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 09 de Mayo de 2005, se trasladaron funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, hasta la Calle Buchivacoa entre Calles Colina y Gonzalez en virtud de llamada radiotelefónica que les ordenaba la ubicación de dos testigos y mantenerse en el sitio mientras se tramitaba una orden de allanamiento, en virtud de lo anterior los funcionarios ubicaron dos ciudadanos cuyos nombres son Pedro García y Julio Vesga, a fin de que fungieran como testigos presénciales, posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano MARIO JHONNY ASTONE RENNA, quien manifestó ser propietario de la vivienda que iba a ser objeto del allanamiento indicando que le tenía la vivienda alquilada a un sujeto de nombre Eliécer Navarro, una vez recibida la Orden de Allanamiento N° 28/05, emanada del Tribunal Quinto de Control, para ser practicada en u7na residencia de color amarillo con azul, en presencia de los testigos y el inquilino, este último con sus propias llaves abrió la residencia, no sin antes habérsele notificado el motivo de la presencia de los funcionarios y haberle sido leída la orden de allanamiento y entregado copia fotostática de la misma, una vez en el interior del inmueble se dio inicio al registro el cual arrojó el siguiente resultado, en el 2do cubículo que funge como depósito se colectó: varis partes de un vehículo desvalijado, en un cubículo que funge como dormitorio, se colectó sobre el colchón de una cama de madera: un Bolso de mujer de material sintético color negro con una lámina que se lee “New York an Company” contentivo en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaña, tipo cebollita de material sintético color negro, anudado en su parte superior con un hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente de alguna sustancia ilícita, en el 6to cubículo que funge como depósito se colectó en el interior un bolso gris: varios recortes de material sintético transparente (material presuntamente utilizado para la colaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, en el 7mo cubículo el cual funge como solar interno se colectó: oculto entre los tallos de varias plantas de cambur, se colectó un bolso de material sintético de color azul tipo koala, el cual contenía en su interior la cantidad de (58) envoltorios pequeños con las características descritas en el acta policial y el acta de verificación de sustancias, en este mismo sitio se colectó un rollo de hilo color azul y una tijera de metal con mango sintético de color verde (material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita) en el 8tvo cubículo el cual funge como garaje, se colectó una moto Jog, modelo Artistic, marca Yamaha, color negro, serial 3KJ-7340189, vistas y colectadas estas evidencias Criminalísticas se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano cuya filiación fue descrita al inicio del presente escrito y su traslado hasta la sede del DIPE del Estado Falcón.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual prevé el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto al folio Cinco (05) Acta Policial de fecha 09MAY05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo la 18:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio al mando de la Unidad patrullera p-211, conducida por el Cabo Segundo Alcides Morales en momentos que realizan Patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Manaure, ordenaba la ubicación de dos testigos y mantenerse en el sitio mientras se tramitaba una orden de allanamiento, en virtud de lo anterior los funcionarios ubicaron dos ciudadanos cuyos nombres son Pedro García y Julio Vesga, a fin de que fungieran como testigos presénciales, posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano MARIO JHONNY ASTONE RENNA, quien manifestó ser propietario de la vivienda que iba a ser objeto del allanamiento indicando que le tenía la vivienda alquilada a un sujeto de nombre Eliécer Navarro, una vez recibida la Orden de Allanamiento N° 28/05, emanada del Tribunal Quinto de Control, para ser practicada en u7na residencia de color amarillo con azul, en presencia de los testigos y el inquilino, este último con sus propias llaves abrió la residencia, no sin antes habérsele notificado el motivo de la presencia de los funcionarios y haberle sido leída la orden de allanamiento y entregado copia fotostática de la misma, una vez en el interior del inmueble se dio inicio al registro el cual arrojó el siguiente resultado, en el 2do cubículo que funge como depósito se colectó: varis partes de un vehículo desvalijado, en un cubículo que funge como dormitorio, se colectó sobre el colchón de una cama de madera: un Bolso de mujer de material sintético color negro con una lámina que se lee “New York an Company” contentivo en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaña, tipo cebollita de material sintético color negro, anudado en su parte superior con un hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente de alguna sustncdia ilícita, en el 6to cubículo que funge como depósito se colectó en el interior un bolso gris: varios recortes de material sintético transparente (material presuntamente utilizado para la colaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, en el 7mo cubículo el cual funge como solar interno se colectó: oculto entre los tallos de varias plantas de cambur, se colectó un bolso de material sintético de color azul tipo koala, el cual contenía en su interior la cantidad de (58) envoltorios pequeños con las características descritas en el acta policial y el acta de verificación de sustancias, en este mismo sitio se colectó un rollo de hilo color azul y una tijera de metal con mango sintético de color verde (material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita) en el 8tvo cubículo el cual funge como garaje, se colectó una moto Jog, modelo Artistic, marca Yamaha, color negro, serial 3KJ-7340189. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio del delito imputado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, quien manifestó por su libre voluntad que NO quería declarar; así mismo se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la defensa privada representada por la Abg. Kirsy Hernández, debidamente juramentada, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que manteniendo la calificación imputada por la Fiscalía del Ministerio Público y que se imponga a su defendido del Procedimiento por Admisión de Hechos.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista del cambio de calificación se admite parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de la TUS Rosangel Zambrano, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro Estado Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto fue quien practicó la Experticia Química a la sustancia ilícita. SEGUNDO: Testimonio de la Ing. Lurdelis Ramones, adscrita al CICIPC del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de la otra experto que participó en la realización de la Experticia Química, practicada a la sustancia ilícita incautada al acusado. TERCERO: Testimonio del sub. Inspector Raidy Lugo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que practicó el procedimiento policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. CUARTO: Testimonio del Cabo Segundo Alcides Morales, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, por cuanto fue uno de los funcionarios que formó parte de la comisión que practicó la inspección domiciliaria y el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita. QUINTO: Testimonio del funcionario Distinguido Willians Manama, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por ser útil y pertinente y necesaria en virtud de que fue otro funcionario que formó parte de la comisión que practicó la inspección domiciliaria y el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita. SEXTO: Testimonio del Agente JHON BORJAS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente y necesaria, en virtud de que fue otro de los funcionarios que formó parte de la comisión que practicó la inspección domiciliaria y el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita. SEPTIMO: Testimonio del Agente JANETH SANCHEZ, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente y necesaria, en virtud de que fue otro de los funcionarios que formó parte de la comisión que practicó la inspección domiciliaria y el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita. OCTAVO: Testimonio del Agente OSWALDO MIQUELENA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente y necesaria, en virtud de que fue otro de los funcionarios que formó parte de la comisión que practicó la inspección domiciliaria y el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita. NOVENO: Testimonio del ciudadano: JULIO CESAR VESGA ORTEGA, por ser útil y pertinente y necesaria, en virtud de que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente acusación, toda vez que fue testigo presencial del procedimiento. DECIMO: Testimonio del ciudadano: PEDRO RAMON GARCIA APARICIO, por ser útil y pertinente y necesaria, en virtud de que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente acusación, toda vez que fue testigo presencial del procedimiento. UNDECIMO: Testimonio del ciudadano: MARIO JHONNY ASTONE RENNA, por ser útil y pertinente y necesaria, en virtud de que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente acusación, toda vez que fue testigo presencial del procedimiento.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Acta de visita Domiciliaria de fecha 08 de mayo de 2005, también suscrita por los funcionarios actuantes, junto a los testigos presénciales y el hoy acusado, donde se deja constancia en el mismo momento de la ejecución del procedimiento, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se sucedieron los hechos de allí su pertinencia y necesidad de ser incorporada a Juicio oral y Público mediante su lectura. SEGUNDO: Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 11 de mayo de 2005, realizada en presencia del tribunal, donde la especialista Ingeniero Químico Lurdelis Ramones, adscrita al CICPC, deja constancia de las características de los envoltorios y cantidad de la sustancia incautada al imputado, determinándose que la misma tiene un peso de treinta y Un Mil gramos con un miligramos (31,1 grs.) por lo cual resulta pertinente y necesaria toda vez que se practicó como prueba anticipada conforme a las disposiciones del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. en Rueda de Individuo de fecha 16-01-2005, suscrita por este Tribunal. TERCERO: Resultado del Dictamen Pericial Químico, signado con el N° 9700-060-067 de fecha 11 de Mayo de 2005, suscrita por los Expertos T:S:U ROSANGEL AZAMBRANO, e ing. LURDELIS RAMONES, adscritas a la División Regional de Criminalíastica, Delegación de Falcón, en el cual se concluyó que la sustancia suministrada para análisis corresponde a COCAINA en forma de CLORHIDRATO con 20 por ciento y 51 por ciento de Pureza y Cocaína Base (Crack) con 17 por ciento, de allí se desprende su pertinencia y necesidad de ser incorporada mediante lectura a Juicio Oral y Público. Pruebas ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la Experticia Química practicada a la sustancia ilícita.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Así también se decide.-
VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: ELIECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 17-08-1986, natural de Coro y Residenciado en la Calle Buchivacoa entre Colina y González, Casa N° 81 de Coro Estado Falcón, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.
VII
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y viendo que el delito tiene una pena a imponer de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio, 07 años, en aplicación del artículo antes mencionado, y aplicándole la rebaja de la mitad de la pena parte prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al acusado a cumplir la penal de 3 AÑOS Y 6 MESEES de Prisión, y se Condena conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano en cuanto a las accesorias de Ley. 418 del Código Penal Venezolano. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Segundo de Control CONDENA al ciudadano: ELIECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 17-08-1986, natural de Coro y Residenciado en la Calle Buchivacoa entre Colina y González, Casa N° 81 de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal . Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se mantiene la calificación jurídica imputada en la acusación Fiscal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte y la mantiene. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: ELIECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 17-08-1986, natural de Coro y Residenciado en la Calle Buchivacoa entre Colina y González, Casa N° 81 de Coro Estado Falcón a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se la medida de Privación judicial Preventiva a la Libertad en virtud que las condiciones por las cuales se decretó la Privación aún se encuentran vigentes, decretada en su oportunidad legal todo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto a la oficina de Alguacilazgo para su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA E. RODRIGUEZ.