REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006956

AUTO DE REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal emitir Resolución Motivada con respecto a la solicitud presentada en la Sala de Audiencia en fecha 25NOV2005 en el acto de Diferimiento de la Rueda de Reconocimiento, por la ciudadana Abogada: SOLANGEL CASTILLO, en su condicción de Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos: FERNANDO MEDINA, JOSE VILLALOBOS, JOEL VALERA, DANNY SANGRONIS Y FRANKLIN JIMJENEZ, plenamente identificados en el asunto N° IP01-P-2005-006956, investigados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la cual expone en forma oral:
“Tengo mucha preocupación por estos diferimientos del Acto de Rueda de Reconocimiento, ya con esta es la cuarta oportunidad sin que la victima asista, esta situación afecta el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, Presunción de inocencia, que se han realizado en la causa, tomando en cuenta que existe un detenido, Villalobos que se encuentra enfermo con una infección en la boca, tomando en cuenta tantas dilaciones del proceso solicito en este acto se les imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa hasta que se aclaren verdaderamente los hechos.”
En tal sentido el Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes observaciones: Desde que desde la fecha en la cual el Tribunal decretó la medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, la Representante Fiscal solicitó la práctica de Rueda de Reconocimiento en el presente asunto, en virtud que por la denuncia formulada por la victima señalaba que se trataba de un Robo Frustrado y que recordaba que le pareció que los imputados eran supuestamente los mismos que participaron anteriormente, motivos suficientemente fundados por lo cual consideró prudente este Tribunal fijar el acto de Rueda de Reconocimiento para determinar si efectivamente los imputados guardan relación a los hechos punibles denunciados.
También observa el Tribunal que este acto de Rueda de Reconocimiento fue fijado en varias oportunidades, como se puede evidenciar de las actas procesales insertas al asunto, entre ellas el acta de fecha 11NOV05, en la cual el Tribunal se constituyó en la sede del Internado Judicial de Coro para la práctica del Acto de Rueda de Reconocimiento, y al verificar la presencia de las partes se pudo dejar constancia de la incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Herminia Arrieta y del testigo Reconocedor, posterior a la hora de espera para que concurran las partes incomparecí entes, se acordó el diferimiento de la misma en el acto y se fijará nueva oportunidad en la sede del Tribunal.

En fecha 11NOV05, la defensa Pública Séptima interpuso escrito por ante la Oficina de alguacilazgo y en base a lo dispuesto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta vista la imposibilidad de realizarse la Rueda de Reconocimiento, pese a los esfuerzos hechos por el Tribunal para la notificación de las partes, le asombra la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, habiendo sido debidamente notificada, a un acto de investigación que e4s de exclusiva competencia, tiene el deber de garantizar los Derechos de los imputados de autos, y de las victimas, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108 en armonía con los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela, 11, 34 de la Ley Orgánica del ministerio público, solicita se le inste a que realice las diligencias para que el testigo Reconocedor se presente para la práctica de la diligencia solicitada por su persona y que el mismo sea fijado lo más pronto posible y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal se revise y se examine la medida impuesta por el Tribunal.

En fecha 11NOV05, el tribunal dicta auto en el cual acuerda fijar para el día 14-11-05 a las 1:30 PM, nuevamente y acuerda notificar a todas las partes.

En fecha 14NOV05, día fijado por este Tribunal para realizar la audiencia de Prórroga, en ese mismo acto el tribunal ordena verificar las resultas de las Notificaciones de las partes para la realización del Acto de Rueda de Reconocimiento APRA el día 15NOV05, para evitar las dilaciones procesales, y se solicita a la vindicta pública, que localice a través de los órganos de investigación penal a la victima y para que comparezca al internado judicial para la practica de la diligencia de Rueda de reconocimiento.

En fecha 15NOV05, de dicta auto en el cual constituido el tribunal en la sede del Internado judicial a los fines de llevar a cabo el Acto de Rueda de Individuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de3l Código Orgánico Procesal Penal, al verificar la presencia de las partes se dejó constancia, de la incomparecencia del testigo Reconocedor. Ahora bien, en caso de que el testigo reconocedor, no le hubiese llegado la boleta de notificación, el tribunal dejó constancia en acta, que en virtud de que es al Ministerio Público a quien le corresponde la s diligencias de investigación y lógicamente el Código Orgánico Procesal Penal le da la facultad para ordenar por el medio más idóneo la citación de la victima, por cuanto deben mantener una fluida relación en función de los actos de investigación, como Titular de la Acción Penal, y el Tribunal fue específico en solicitar a la vindicta pública a través de la Institución del Ministerio Público, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y para evitar dilaciones indebidas en el proceso, prestara la colaboración en cuanto a la citación del testigo reconocedor, siempre a los fines de realizar efectivamente el acto de Rueda de Reconocimiento. La cual fue diferida y fijada nuevamente para el día 25NOV05 a las 11:00 de la mañana, ordenándose la notificación de todas las partes.

En fecha 23NOV05, el tribunal vistas las incomparecencia de la victima acordó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano RENYS ANTONIO HERNANDEZ, remitiendo oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales solicitando preste la debida colaboración para el cumplimiento de la misma.
En fecha 25NOV05 se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo Oficio N° 001872, de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consigna la practica de la boleta de Notificación de la victima dejándose constancia, que la misma fue recibida por un familiar de la victima de nombre Leguis Hernández. Como se puede evidenciar que efectivamente fue debidamente notificada la victima en el presente caso, y no asistió al llamado del Tribunal, para la practica de la Rueda de Reconocimiento, siendo este un acto de investigación que el mas interesado debe ser el Ministerio Público y consiguientemente la victima o el único testigo reconocedor en este caso en específico, tal situación resulta ser indudablemente importante para esta juzgadora quien ha realizado todos los esfuerzos par lograr la realización de este acto de investigación como lo ordena el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró este Tribunal que una de las causas que justificaron el decreto de privación de Libertad, es el peligro de fuga evidente, y el posible reconocimiento de los imputados en la Rueda, se hacía necesario par el momento del decreto la Privación de Libertad de los investigados, la presencia obligatoria de estos últimos al proceso, mientras se realizara este acto de investigación, que no pudo ser realizado en el acto de presentación porque la fiscal del ministerio Público no previó la presencia del relleno ni de la victima. Tal situación irregular denota que los jueces de Control actuando como Jueces Constitucionales, no podemos permitir que dilaciones indebidas perjudiquen el curso normal del proceso, mas aun cuando no es imputable al tribunal la incomparecencia de las partes al acto de investigación requerido por la vindicta pública.
A los fines de analizar la solicitud de la defensa debe el tribunal entra a analizar lo que contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

“…El Artículo 264 del Código Orgánico procesal penal reza textualmente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Conforme a la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial las veces que lo considere pertinente, y el Juez debe examinar la Medida Cautelar cada tres meses, e inclusive el legislador patrio consideró potestativo o facultativo del juez de la causa, la sustitución por una menos gravosa, sin que pueda operar el recurso de apelación en contra de la decisión emitida al respecto.

Sin embargo el legislador prevé un término de tiempo para su procedencia, es decir que procede la revisión una vez transcurrido tres meses desde el momento de la imposición de la Medida Cautelar por parte del Tribunal.

“Este artículo contiene dos instituciones distintas pero íntimamente relacionadas: a) La revisión de la medida cautelar de prisión provisional a solicitud del imputado, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; b) El examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que la ley le impone realizar, inexcusablemente cada tres meses, mientras la medida de prisión dure. Estas instituciones no deben confundirse, sobre todo en lo que se refiere el sujeto y la oportunidad, pues no puede el juez negar la solicitud de revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado con el pretexto de que tal revisión sólo procede cada tres meses, pues el derecho del imputado en ese sentido puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso. Sin embargo, a fin de evitar dilaciones, el legislador optó por no dar recurso de apelación sobre este punto, por lo que habrá que entender que contra la negativa a revisar la medida cabe, al menos el recurso de revocación, ya que la ley no usa la expresión, utilizada otras veces.”(Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, Pág. 294).

Ahora bien, es importante deja bien claro, la que la finalidad de la presente audiencia es para la realización de la Rueda de Reconocimiento de individuo, que lógicamente el tribunal debe constituirse en la Sala de audiencia para proceder a la verificación de las partes presentes y ausentes y dejar constancia en actas, pero si la defensora pública ha interpuesto una solicitud de revisión, tomando en cuenta lo que ha previsto el legislador, que el imputado puede solicitar la revisión de la medida cuantas veces lo considere conveniente, y en respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez está en la obligación de dar oportuna respuesta a la solicitud de la defensa.

En tal sentido, al hacer este Juzgado análisis de las actuaciones Observa:
Que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, por auto de fecha En fecha 25NOV05 se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo Oficio N° 001872, de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consigna la practica de la boleta de Notificación de la victima dejándose constancia, que la misma fue recibida por un familiar de la victima de nombre Leguis Hernández. Como se puede evidenciar que efectivamente fue debidamente notificada la victima en el presente caso, y no asistió nuevamente al llamado del Tribunal, para la práctica de la Rueda de Reconocimiento, siendo este un acto de investigación que el mas interesado debe ser el Ministerio Público y consiguientemente la victima o el único testigo reconocedor en este caso en específico, tal situación resulta ser indudablemente importante para esta juzgadora quien ha realizado todos los esfuerzos par lograr la realización de este acto de investigación como lo ordena el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,

Consideró para ese entonces el Tribunal que se encontraba acreditado el peligro de fuga primordialmente y llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, según narra la defensora Pública Séptima Penal; que es la cuarta oportunidad sin que la victima asista, esta situación afecta el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, Presunción de inocencia, que se han realizado en la causa, tomando en cuenta que existe un detenido, Villalobos que se encuentra enfermo con una infección en la boca, tomando en cuenta tantas dilaciones del proceso solicito en este acto se les imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa hasta que se aclaren verdaderamente los hechos.”

Es menester señalar que la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Pareciera ser que el legislador deja a criterio del Juzgador cuando estima prudente el cambio de la medida y para ello éste está en el deber de analizar no solo el tiempo transcurrido desde la imposición de la Medida sino otras circunstancias que pudieran no haber variado y hasta la presente fecha si existen nuevas circunstancias, bien conocedores del derecho que somos los operadores de Justicia, para el buen saber y entender, cuál es la finalidad principal de las Medidas Cautelares de Privación a la Libertad, su justificación se encuentra en el hecho de constituirse en una Medida de Aseguramiento, para asegurar qué, precisamente la presencia del acusado al proceso, que pueda concurrir a los actos procesales que se le siguen y que no quede ilusoria la posibilidad de Enjuiciamiento del mismo. Aunado al hecho, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé tres (03) ordinales, que para decidir acerca del peligro de fuga, se deberán tener en cuenta las circunstancias que cada uno plantea, pero existe un equilibrio en la administración del Ius puniendo del Estado, nos corresponde a nosotros los jueces garantizar loa presencia del imputado al proceso, en caso excepcional, cuando una de la acusas que justificaron el decreto de privación de libertad, consistió en la práctica del acto de Reconocimiento de Individuo que nunca se efectuó por acusas no imputables a este Tribunal, de la labor interpretativa que hace del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pude el Juez revisar la medida cuando lo considere prudente, sin esperar transcurrir el término de tres meses previsto en la citada disposición pero es importante precisar que el legislador también ha considerado peligro de fuga otras circunstancias, como las previstas en los ordinales 3°, 4° y 5° de la citada disposición, referidos muy específicamente al comportamiento del imputado durante el proceso, ó en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado. Es más que evidente que los acusados no pueden demostrar aún su comportamiento frente al proceso que se le sigue, si no se les brinda la oportunidad de ser juzgados en libertad, la oportunidad de una presentación por ante este Tribunal, que pueda indicar una manifestación clara de su voluntad de someterse a la persecución penal. De allí actuando esta Juzgadora en sede Constitucional, garante de los derechos Procesales, en virtud que tantos diferimientos a la rueda de Reconocimiento fijada con anterioridad, sin que la victima haya asistido efectivamente al Reconocimiento, de Individuos pueden constituir una violación al debido proceso, referidos al debido proceso, le compete al Juez de Control, el deber de velar por el estricto cumplimiento de los lapsos procesales y los derechos constitucionales referidos a la tutela efectiva consiste en evitar las Dilaciones Indebidas y procurar que los acusados sean juzgados dentro de un lapso prudencial, y corresponde también el deber de la defensa técnica el velar por el cumplimiento de dichos lapsos procesales.
Aunado al análisis planteado anteriormente observa también esta Juzgadora que en el presente caso concurren aún los presupuestos de la Medida de Privación impuesta como lo son: El fumus bonis iuris y El periculum in mora o peligro de la demora. Estos presupuestos contienen las únicas exigencias que se han de tener en cuenta para decretar la prisión provisional o privación judicial de libertad, cualesquiera otras exigencias que no tengan por propósito evitar que el imputado represente un peligro para el proceso penal, desnaturalizan la esencia misma de las medidas de coerción personal, convirtiéndolas en un instrumento de control social.

Pero sin embargo, el legislador adjetivo conciente de la importancia de examen y revisión de las medidas cautelares, no previó nada sobre la fijación de audiencias para resolver sobre la solicitud, otorgando la facultad al Juzgador que pueda pronunciarse de oficio.

Ahora bien, ante la necesidad de pronunciarse con respecto a la viabilidad de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa, este Juzgado en sano resguardo al debido proceso, considera que lo procedente en el caso in comento, es entrar a discurrir en cuanto al petitum que le es formulado y en tal sentido observa, que se encontraba ajustada a derecho la imposición de las modalidades de Medida de Privación judicial Preventiva impuesta en el presente asunto, para el momento de la Aprehensión de los acusados y los elementos de convicción presentados por el Fiscal Segunda, más aún si tenemos presente que las Medidas de Coerción Personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, a fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictan, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier provisionalidad y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el aún cuando el proceso no haya concluido (Temporalidad 244 del COPP).

Ahora bien, en base al respecto del Debido Proceso, consagrado constitucionalmente en este Sistema Acusatorio Penal Venezolano, previsto en la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la gravedad del delito y la variación de las circunstancias de su comisión, así como lo preceptuado en las normas previstas en los artículos 8,9 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Juzgamiento en libertad, se estima prudente, y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta por este Tribunal en Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituirla por una menos gravosa, y para asegurar la presencia de los acusados al proceso, se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada QUINCE DIAS(15) por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, deben comprometerse los imputados de autos a dar estricto cumplimiento a la medida impuesta. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados se declara CON LUGAR la solicitud impetrada por la Defensa Pública Séptima de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta por este Tribunal en Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituirla por una menos gravosa, ya que las circunstancias por las cuales fueron dictadas han variado, y para asegurar la presencia de los acusados al proceso, se decreta la libertad a los ciudadanos: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha: 11-07-86, de 19 años de edad, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de Profesión oficio Deportista, domiciliado en la urbanización La velita, vereda 43, casa N° 90, del estado Falcón; JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, nacido en fecha: 08-09-84, de 21 años de edad, natural de Coro, grado de instrucción 7mo grado de Educación Básica, de oficio Colector, domiciliado en la Urbanización Las velitas, calle 12, Vereda 5, casa N° 26, de Coro del Estado Falcón, JOEL JOSE VALERA, venezolano, nacido en fecha: 27-12-84, de 20 años de edad, natural de Guaibacoa Estado Falcón, grado de instrucción 2do año de Bachillerato, de oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, vereda 02, calle 03, casa 255, Coro del estado Falcón; DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO, venezolano, nacido en fecha: 26-09-83., de 22 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, de oficio Mecánico y Latonero, domiciliado en la Avenida Los Medanos, entre Garcés y Purureche, casa N° 17, de Coro Estado Falcón, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada QUINCE DIAS (15) por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, deben comprometerse los imputados de autos a dar estricto cumplimiento a la mediad impuesta por el Tribunal. Notificándose a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Msc. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. OLOIVIA BONARDE.