REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007136

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abg.: ELIAS PIÑEIRO, en su condición de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en contra de los ciudadanos: NIGEL MARSHALL, quien por intermedio del interprete se identifica como queda escrito, natural de la Republica de Guyana, nacido en fecha 09 de diciembre de 1983, domiciliado en Guyana, Región 4; y DWLON CARLYLEHEADLEY, quien manifestó llamarse como queda escrito, Identificado con el N° 1714328, natural de Guyana, en fecha 20 de noviembre de 1980, Domiciliado en Estado Bolívar, Calle La Unidad, Apartamento piso N• 12-30, san Félix, Estado Bolívar, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N° IP01-S-2003-007136, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al Fiscal Tercero (A) Abg. Elias Piñeiro, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito antes señalado de conformidad con la normativa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifiesta que SI DESEAN DECLARAR, se procedio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a retirar de la sala a uno de los imputados, encontrandose presente el ciudadano Nigel Marshall, quien por intermedio del interprete se identifica como queda escrito, natural de la Republica de Guyana, nacido en fecha 09 de diciembre de 1983, domiciliado en Guyana, Región 4; quien expuso a través de su interprete: yo, venia en un barco de Guyana como pasajero, conozco al señor Dwalon Carlile Headley desde Guyana, y lo encontré aquí, y estuve pasando unos días en casa de el, mi amigo iba a cambiar unos dólares por que no tenia bolívares, y los cambio en el establecimiento del otro señor. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal y la Defensa no interrogaron. Seguidamente paso a la sala el ciudadano Dwalon Carlyle Headley, quien manifestó llamarse como queda escrito, Identificado con el N° 1714328, natural de Guyana, en fecha 20 de noviembre de 1980, Domiciliado en Estado Bolívar, Calle La Unidad, Apartamento piso N• 12-30, san Félix, Estado Bolívar. y expuso: “ Yo, llegue a buscar mi tío a Coro, cuando llegamos no lo encontramos, yo tenia 10.000 bolívares y el otro tenia 5.000 bolívares, pero queríamos llegar hasta Valencia pero con eso no nos alcanzaba, cuando voy caminando por el Centro me meto en un negocio, en el negocio del Señor, yo compro un Angel, pregunto cuanto cuesta, el me dice que 60.000, compro una pintura, después le digo que no tengo monedas en bolívares, sino moneda Americana, le pago con cien dólares, el señor se cobra la mercancía que hizo la totalidad de cien mil bolívares, pero como eran cien dólares me devuelve 150.000 bolívares en efectivo. Cuando salgo no consigo Taxi, cuando voy llega la policía, el señor nos busca con la policía, yo corrí un poquito, la policía nos intercepta y nos quita 10:000 bolívares, una cadena, y una pulsera, a mi compañero un reloj, yo le dije querer hablar con el señor que me dice que el billete es falso, me llevaron a la Comandancia y yo le pregunto que quiero hablar con el señor de la tienda, por que me dicen que el billete no esta bueno, al momento de hacer la compra no me dijo que el billete no estaba malo, yo le pregunte si podía pagar con dólar por no tener bolívares y no me dijo que no, yo le compre bien. Me llevaron a la Comandancia en donde estuve dos días y todavía estoy aquí. Es todo. SE deja constancia que el Fiscal procedio a Interrogar dejandose constancia que a la pregunta de donde saco el dinero con el que le pago al señor de la Tienda? Contestando: Los tenia en mi cartera. Desde donde conoce a su compañero? Contesto: es Amigo de Mi país Guyana. A la pregunta donde llegan aquí? Contesto: Yo no me hospedo aquí, llegamos el miercoles y nos ibamos a Valencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pú8blica Quinta (E) Abg. Irene Tremont, quien expuso sus alegatos quien hace la observación de que en el escrito Fiscal no se indica el delito que se le imputa a sus defendidos, considerando que el escrito debe ser mas especifico para poder realizar la defensa técnica, que de acta policial se desprende que a su defendido Nigel no se le encontró ningún elemento o sustancias de interés criminalístico que solo estaba acompañando a un amigo, solicitando la Libertad Plena del Mismo por no tener ningún grado de participación en la comisión del delito que imputa el Fiscal del Ministerio Publico. Con respecto a su otro defendido si bien no puede desvirtuar las actas tomando en cuenta que sus defendidos no han negado que fueran al establecimiento de la presunta victima, y que no se sabe quien es el estafado si sus defendidos o la presunta victima. Teniendo arraigo en el país tomando en cuenta que tiene tres años trabajando en San Félix con un negocio de venta de verduras; Solicito la Libertad Plena de ambos. Acto seguido intervino el Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que en la ley no se establece que se debe establecer en el escrito la precalificación Fiscal, la cual se realizo de manera oral en este acto, solicitando se escuche a la victima. Acto seguido se le dio la palabra a la victima quien manifiesta que se encontraba en su negocio, donde llegaron los ciudadanos quienes no hablaron español como en esta sala, como en el negocio se encontraba Andrea Meléndez, quien sabe Ingles y habla con el señor de camisa blanca, y comienzan a hablar sobre un Angel, y le dice que quiere pintar uno igual, mi esposa hasta le regalo una foto, mi esposa me dice que fuera para la casa de un árabe en la calle bolívar para que me analizara el billete, y le llego a Salomón con el billete quien me dice que no les vendiera nada ya que el billete era falso, pensé que todavía estaban hablando con mi esposa, pero cuando llego ya no estaban, salgo corriendo a buscarlos y cuando me ven salen corriendo y tiran todo, los detienen y los meten en un cuarto donde los revisaron pero no les consiguieron los 15 billetes de 10.000 bolívares. Es todo. Acto seguido intervino la Defensa quien pregunta si en dicho establecimiento no entro otra persona para atribuir a sus defendidos el billete falso, Igualmente que de actas no se desprende que se ordenara la práctica de experticia para determinar que las monedas sean falsas. Que le sea devuelto los objetos incautados a sus defendidos, y copia del acta. Acto seguido intervino el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita copia del acta. Acto seguido en virtud de la pena a aplicar se le informa y explica a la victima el procedimiento a seguir de la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, en que le reparen el daño, y de estar conforme cuanto esta dispuesto aceptar, en consecuencia la victima manifestó estar conforme con llegar a un Acuerdo y que de solicitar una indemnización esta dispuesto a aceptar la cantidad de 400.000 mil bolívares. En este acto intervino la defensa quien manifiesta que su defendido esta dispuesto a llegar a un Acuerdo reparatorio ofreciendo la cantidad de 100.000 bolívares que es la disposición que tienen en el día de hoy, y los otros 300.000 mil bolívares para ser entregados dentro del termino de 15 días contados desde esta fecha, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código orgánico procesal Penal. Acto seguido intervino la victima quien manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento siempre y cuando se le pague la otra parte lo más pronto posible. El Representante del Ministerio Público intervino manifestando no oponerse al ofrecimiento. En este acto los imputados hacen entrega de la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) al ciudadano Jonathan Alexander Hug Vellorí, quien los acepto conforme. Vista la manifestación voluntaria de la victima de querer llegar a un acuerdo reparatorio a plazos, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de asegurar la culminación definitiva del presente acuerdo reparatorio impone a los acusados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad a los ciudadanos Dwalon Carlyle Headley y Nigel Marshall, identificados en acta, por la presunta comisión del delito de Estafa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4• del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de salida del País. Por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 Ejusdem, existe en las actuaciones, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción y se presume el peligro de fuga. Con relación a la solicitud de celebración de Acuerdo Reparatorio se fijara Audiencia una vez que la defensa lo solicite a fin de verificar el cumplimiento del Acuerdo. Declarando con lugar la solicitud de la Defensa. Libérese la respectiva boleta de Libertad bajo Medidas cautelares. Se ordena expedir copia del acta al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa del acta por no ser contrario a derecho. Quedan Notificados en este acto de la decisión. Se decreta el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: NIGEL MARSHALL, quien por intermedio del interprete se identifica como queda escrito, natural de la Republica de Guyana, nacido en fecha 09 de diciembre de 1983, domiciliado en Guyana, Región 4; y DWLON CARLYLEHEADLEY, quien manifestó llamarse como queda escrito, Identificado con el N° 1714328, natural de Guyana, en fecha 20 de noviembre de 1980, Domiciliado en Estado Bolívar, Calle La Unidad, Apartamento piso N• 12-30, san Félix, Estado Bolívar, por estimar que se encuentran incursos en la Comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con la normativa prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del País. Por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 Ejusdem. Con relación a la solicitud de celebración de Acuerdo reparatorio se fijara Audiencia una vez que la defensa lo solicite a fin de verificar el cumplimiento del Acuerdo. Declarando con lugar la solicitud de la Defensa. Librese la respectiva boleta de Libertad bajo Medidas cautelares. Se ordena expedir copia del acta al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa del acta por no ser contrario a derecho. Quedan Notificados en este acto de la decisión. Se decreta el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.


Se libró la boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.

LA SECRETARIA.